REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2010-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jorge Ramón Aular Brizuela y Claudia González, titulares de las cédulas de identidad números V-15.629.530 y E-81.758.317
DESCENDIENTE: Maria Carolina, SE OMITEN NOMBRES, diecinueve (19), Catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Yeilet Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.240
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Jorge Ramón Aular Brizuela y Claudia González, titulares de las cédulas de identidad números V-15.629.530 y E-81.758.317 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Yeilet Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.240, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Maria Carolina, SE OMITEN NOMBRES, diecinueve (19), Catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (02) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), a las 9:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (14) años de edad; su cédula es V-24.471.847, si papá y su mamá vienen al Tribunal para firmar el divorcio, ella vive con su mamá, a veces ve a su papá cuando va al centro”. Es todo. Se procedió oír a la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (12) años de edad, su cédula es V-25.534.340, conoce el motivo por el cual sus padres están en el Tribunal, porque ellos se van a divorciar, vive con su mamá y ve a su papá porque va a casa de su papá y se queda allá, su papá y su mamá le compran lo que necesita”. Es todo. Se procedió oír al niño SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (08) años de edad, vive con su mamá, y antes veía a su papá ya no, hablo por teléfono con su papá, su mamá lo llama y después que ella habla se lo pasa, su mamá le compra su ropa y su papá el otro año le compro la ropa para diciembre. Es todo.”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Jorge Ramón Aular Brizuela y Claudia González, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de las adolescentes y del niño niña, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y del niño será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de las adolescentes y del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Claudia González .
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; en la actualidad se mantiene en la cantidad de cuatrocientos bolívares (B.s 400,00) mensuales. Igualmente el progenitor contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos médicos, odontológicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, útiles escolares, vestidos calzados y cualquier otro gasto necesario para la subsistencia de sus hijos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando de manera amplia manteniéndolo de igual forma, esto significa que el progenitor visitara a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando dicha visita no interrumpa sus horas de sueño ni horario escolar, alternándose entre en padre y la madre los fines de semanas y las vacaciones escolares y de fin de año.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Jorge Ramón Aular Brizuela y Claudia González.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jorge Ramón Aular Brizuela y Claudia González, titulares de las cédulas de identidad números V-15.629.530 y E-81.758.317 respectivamente, desde el día once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITE NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000110.



La Secretaria_______________________.