REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2010-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES. Idiardo Francisco Moreno Pinto y Anyeli Yohanna Zarraga Lloverá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.522 y V-12.769.341 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez y siete (17) años de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Idiardo Francisco Moreno Pinto y Anyeli Yohanna Zarraga Lloverá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.522 y V-12.769.341 respectivamente, residenciados en la Urbanización Bambucito, calle 3, casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Ezequiel Zamora, Zona 17, Apartamento 2C, Torre A, piso 2, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez y siete (17) años de edad; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), el progenitor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez y siete (17) años de edad, y del joven adulto Miguel Ángel Moreno Zarraga, ciudadano Idiardo Francisco Moreno Pinto, “Propuso fijar como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en dinero efectivo y doscientos bolívares (Bs. 200,00) en cesta ticket lo cual hace un total de seiscientos bolívares (Bs.600,00), dicha cantidad corresponde a más de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, entregados los días (30) de cada mes en dinero efectivo, cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) y los cesta ticket los días (15) de cada mes directamente a la progenitora comprometiéndose la progenitora a firmar recibo como constancia de conformidad. En relación a los demás gastos de educación y por cuanto su hijo vas a continuar sus estudios se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) y la madre cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%). En el mes de diciembre en relación a la reposición de ropa, ambos progenitores se comprometen a cubrir dicho gastos en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Es todo”.
De allí que, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al régimen alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 eiusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Idiardo Francisco Moreno Pinto y Anyeli Yohanna Zarraga Lloverá; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Idiardo Francisco Moreno Pinto y Anyeli Yohanna Zarraga Lloverá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.522 y V-12.769.341 respectivamente; en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de diez y siete (17) años de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000106.