REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2004-000068

DEMANDANTE (S): Rosa Menginon Díaz
DEMANDADO: Mariela Del Valle Rojas Zabala y José Gregorio Tremont Menginon
MOTIVO: Colocación Familiar

En horas de despacho del día de hoy viernes 26 de febrero del 2.010, siendo el día y hora fijada por este tribunal a los fines de oír al niño SE OMITE NOMBRE, en la presente asunto, en razón de la medida provisional dictada de de Colocación Familiar y oír a las partes en el presente asunto que sigue ante este tribunal signado bajo el Nº HH11-V-2004-000068. Se constituye el Tribunal con la presencia de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño, la Secretaria Abg. Marvis Maria Navarro; se anuncio el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana: Rosa Menginon Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 630.027, en compañía del niño SE OMITE NOMBRE. En este estado procede la jueza a oír al niño SE OMITE NOMBRE, a los fines de garantizar su derecho de opinar y de ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Tengo 9 años de edad, vivo con mi mamá, ella se llama Rosa Menginon, mi papá vive en Sabana de Aguirre, hoy esta en mi casa, yo lo veo cada mes, quiero seguir viviendo en mi casa, en casa de mi mamá, en mi casa viven 2 tíos, mi abuela, y yo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abg. José Bernardo Fuentes, quien expone: “Oído como ha sido el niño SE OMITE NOMBRE, y vistas las actas procesales que conforman el presente asunto donde se evidencia el consentimiento del progenitor en que el niño siga viviendo con su abuela paterna así como la abuela su disposición de tener los cuidados del mismo es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal sea reintegrado el niño en su familia de origen ampliada por cuanto se encuentra desde los dos años viviendo con la abuela paterna”. Es todo. Este tribunal oído al niño SE OMITE NOMBRE, así como al representante fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el informe de seguimiento de fecha 29 de julio del 2.009, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar de la ciudadana Rosa Menginon, donde en sus conclusiones y recomendaciones sugieren “…el niño se desenvuelve en un ambiente favorable y adecuado para su desarrollo integral. La abuela quien ejerce el liderazgo, el concubino y los hijos de la señora están de acuerdo que sea ella la responsable del niño…” así mismo se evidencia que en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre del 2.009, donde comparecieron los ciudadanos Gregorio Tremont Menginon, progenitor del niño y la ciudadana Rosa Meginon Díaz, abuela paterna quienes manifestaron en la mismas que el niño vive con la abuela paterna desde los dos (2) años de edad, y el progenitor manifestó que esta de acuerdo que el niño siga viviendo con su abuela paterna, en consecuencia, es por lo que en aras de garantizarle los derechos fundamentales al adolescente y el interés superior de los niños de conformidad con el literal “a y e” del articulo 8 de la Ley Orgánica a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al contenido del articulo 75 de la carta magna cuando prevé de los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen precepto constitucional este acogido por nuestra ley especial en el articulo 26 donde prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen por otra parte el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su único aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir al niño SE OMITE NOMBRE. Derecho este que es irrenunciable considerando además que el adolescente desde los tres años de edad ha vivido en el hogar de su abuela paterna es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revoca la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 11 de octubre del 2004, por la extinta sala de juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se reintegra al niño SE OMITE NOMBRE en su familia de origen abuela paterna, ciudadana Rosa Meginon Díaz, titular de la cédula de identidad N° 630.027, residenciada en el Sector los Apamates I, calle Bucare, casa N° C-52, Tinaquillo estado Cojedes. Segundo: Se ordena el cierre del presente asunto y se remita el mismo al archivo judicial. Expídase copia certificada de la presente sentencia. Así como remítase oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial informándole de la reintegración del niño y que se ordeno el cierre del presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
El Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico
Abg. José Bernardo Fuentes
Compareciente
Rosa Menginon

Niño:

SE OMITE NOMBRE



La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000134.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.