REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Betty Josefina Blanco Rivas y José Sebastián Mariño Machado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.142 y V-10.320.906 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente
ABOGADOS
ASISTENTES: Violeta Bello Moreno y Jesús Leonardo Casadiego Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.956 y 136.561
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Betty Josefina Blanco Rivas y José Sebastián Mariño Machado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.142 y V-10.320.906 respectivamente; estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados Violeta Bello Moreno y Jesús Leonardo Casadiego Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.956 y 136.561, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente asunto; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (15) años de edad; y sabe el porque esta aquí, por la separación de sus padres, vive con su mamá, su papá y su mamá están separados pero horita esta viviendo en su casa, su papá le da el dinero a su mamá y va y compra”. Es todo. Se procedió oír al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (13) años de edad, vive con su mamá, ve a su papá cuando llega del trabajo a la casa pero sus padres duermen separados y aporta para sus gastos”. Es todo. En este estado se procedió oír al niño SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (08) años, vive con sus padres, su papá le compran sus cosas, lo lleva al colegio y lo busca”. Es todo. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos Betty Josefina Blanco Rivas y José Sebastián Mariño Machado, quienes ratificaron continuar con el divorcio Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITE NOMBRE y al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes y del niño, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y del niño será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de los adolescentes y del niño será ejercida por su madre ciudadana Betty Josefina Blanco Rivas.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor seguirá cumpliendo con sus hijos con la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs.2.000,00) los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos de la siguiente manera: En razón de que el progenitor trabaja como contratista el mismo se comprometió a cancelar una vez por año todo el monto que le corresponde respecto de la obligación de manutención para sus hijos en ese año, es decir, cuando sus trabajos de obras sean cancelados el hará un único pago a la madre correspondiente a un año de manutención cada año. Se prevee el aumento automático de dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) cada vez que el progenitor reciba un aumento en sus ingresos salariales. Asimismo el progenitor manifestó que le hará a sus hijos un bono escolar para el mes de julio de cada año con motivo de ropa escolar, uniformes, zapatos y útiles escolares por un monto del cuarenta por ciento (40%) sobre sus ingresos y para el mes de diciembre les dará un bono navideño de cuarenta por ciento (40%) por concepto de ropa y zapatos también sobre sus ingresos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia abierto, para con sus hijos en razón que existen muy buenas relaciones familiares.
f. En Relación a los bienes de la comunidad conyugal descritos en el escrito de solicitud este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Betty Josefina Blanco Rivas y José Sebastián Mariño Machado.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Betty Josefina Blanco Rivas y José Sebastián Mariño Machado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.142 y V-10.320.906 respectivamente; desde el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y del niño, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000133.
La Secretaria_________________.
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