REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
DEMANDANTE: Merioly Torres Pérez
DEMANDADO (A): Ramón Felipe Ochoa Bareño
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
ASUNTO: HP11-V-2010-000004


En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles veinticuatro (24) de febrero del dos mil diez, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Merioly Torres Pérez y Ramón Felipe Ochoa Bareño, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.327.439y V-12.367.158. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, una vez impuesta las partes de la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra al progenitor ciudadano Ramón Felipe Ochoa Bareño, quien expone: “propongo que la progenitora de mi hijo ejerza la custodia de mi hijo, así mismo propongo un régimen de convivencia familiar amplio para mi persona, es decir los días que mi hijo desee ir a mi casa y quedarse lo puede hacer, los días que mi hijo este con la progenitora deberá buscar y llevar a mi hijo al colegio; así mismo propongo fijar un monto por obligación de manutención para mis hijos de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales los cuales corresponderán trescientos bolívares (Bs. 300) para cada uno de mis hijos, los cuales serán entregados a la progenitora los primeros días de cada mes y la progenitora me entregara un recibo, en señal de conformidad, los gastos del colegio y el deporte serán asumidos por mi persona y los demás gastos serán compartidos 50% cada uno”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Merioly Torres Pérez, quien expone: “Estoy de acuerdo por lo propuesto por el progenitor de mi hijo”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Merioly Torres Pérez y Ramón Felipe Ochoa Bareño, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.327.439 y V-12.367.158, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al adolescente SE OMITE NOMBRE; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


Demandante:

Merioly Torres Pérez



Demandado:
Ramón Felipe Ochoa Bareño






La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000127.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.