REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2009-000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.234 y V-12.768.869
ABOGADA ASISTENTE: Ivis Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.234 y V-12.768.869 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivis Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio Entrada, Admitió y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaro separados legalmente de cuerpos a los cónyuges ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por los solicitantes ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, a los fines de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana Zuhey del Valle Orellana Rodríguez.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: 1) Dos fines semana al mes en forma alterna, el padre deberá recoger al niño en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, y lo regresará ese mismo día a las 6:00 de la tarde. 2) En vacaciones escolares en niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas; igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctará en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el día 26 de diciembre hasta el día 07 de enero también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con su padre. 3) El día del padre de cada año este deberá recoger al niño a las 9:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno, a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre en todo caso el niño permanecerá con su madre. 4) De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño SE OMITE NOMBRE el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa de la madre y el otro en la casa del padre.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor del niño ciudadano Pedro José González Oviedo, contribuirá con la manutención de su hijo con la suma de SETECIENTOS (Bs.700,oo), BOLIVARES MENSUAL, pagaderos correctamente en los primeros cinco (05) días y la madre firmara un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación de manutención anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%); según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos veces al año, esto es en los días (15) de agosto y (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) y de fin de año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina etc.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, la petición de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.234 y V-12.768.869 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Pedro José González Oviedo y Zuhey del Valle Orellana Rodríguez, desde el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000129.
La secretaria_______________.
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