REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2007-000074

DEMANDANTE: Carlos Alberto Ortiz Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_10.988.177

DEMANDADA: Diuly Teresa Villarroel Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_12.172.882

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza

SENTENCIA: Definitiva

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que por Responsabilidad de Crianza es llevada ante este Tribunal, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, presentado por la abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud del ciudadano Carlos Alberto Ortiz Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_10.988.177, en contra de la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_12.172.882, en la cual el progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Míreles, solicito se aperture Procedimiento de Responsabilidad de Crianza, y se determine la procedencia o no de la Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo, en contra de la progenitora de su hijo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (LOPNA).

DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en el libelo de la demanda, manifestó que el progenitor del niño SE OMITE NOMBRE, ciudadano Carlos Alberto Ortiz Míreles, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la custodia de su hijo, argumentando lo siguiente:
“…Tengo bajo mi cuidado a mi hijo desde que me separé de su madre Diuly Teresa Villarroel…esto es debido a que la…madre biológica del niño no contaba con el tiempo y dinero suficiente para hacerse cargo del infante lo cual le cede los cuidados primeramente al abuelo materno Jesús Villarroel. El 31 de Marzo del año 2001 el niño sufrió un accidente bajo la custodia el abuelo…por lo que el abuelo decide no cuidarlo más…después de la salida del hospital la madre opta por entregarle la custodia al padre biológico el señor Carlos Alberto Ortiz Mireles; alegando de que no contaba con el tiempo y dinero disponible para hacerse cargo del infante, desentendiéndose completamente y partiendo nuevamente a la ciudad de caracas…desde que el niño contaba con la edad de tan solo 10 meses de nacido esta ciudadana no ha tenido ningún tipo de preocupación para con el niño y ahora viene a decir que se quiere llevar a mi hijo, cabe señalar que está en juego el afecto, cariño y estado psíquico-emocional del niño. En fecha 21 de marzo del presente año en presencia del ciudadano Abg. José Bernardo Fuente Acosta, la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez expone que ella tenía que salir del niño por que tenía que superarse y trabajar para mantenerse, cosa que en el tiempo que convivimos como pareja nunca realizó”.

Por su parte, la ciudadana Diuly Teresa Villarroel expuso lo siguiente:
“… Yo siempre mantengo contacto con mi hijo cada quince días y a veces de forma semanal y los demás contactos son por vía telefónica”.

DE LA ADMISION DE LA CAUSA

En fecha 30 de abril de 2007, este tribunal le dio entrada, admitió, abrió procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se cito a la progenitora del niño ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez. Se acordó realizar informe social, psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores, debiendo el Equipo Multidisciplinario consignar un informe único contentivo de las conclusiones y recomendaciones del caso. Se acordó notificar al progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, a los fines de realizar acto conciliatorio entre las partes. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le practicara la citación personal de la progenitora del niño ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez y de la realización de los informes técnicos.

CITACION DE LA DEMANDADA
La demandada se dio por citada el día treinta (30) de julio abril de 2007.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público en fecha treinta (30) de abril de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de julio de 2007, fue oída la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, quien compareció voluntariamente; se fijó audiencia especial conciliatoria para el tercer (3er) día de despacho a las 9:00 de la mañana, y se acordó librar boleta de notificación al progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL ACORDADO

En fecha 03 de agosto de 2007, se homologo acuerdo provisional del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes, el cual es el siguiente: “El niño compartirá con la progenitora las vacaciones desde el durante todo el mes de agosto, el niño deberá regresar a la casa del progenitor diez (10) días antes de comenzar las clases”. Y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la custodia el Tribunal resolvió abrir el lapso probatorio de (08) días hábiles previstos en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran pruebas que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, fue consignado informe técnico integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal al ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles; en la cual trabajadora social concluyó y recomendó lo siguiente: “…Habiéndose constatado la situación material, moral y emocional del grupo familiar paterno observándose aspectos favorables en cuanto a la crianza y educación del niño quien además se desenvuelve en un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo, se recomendó la permanencia del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar paterno y que se cumpliera el régimen acordado a la progenitora, además se sugirió efectuar un proceso de evaluación integral a la progenitora”.
Conclusiones y recomendaciones del Psicólogo y del Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario: “El progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, se presentó como una persona estable y sin alteraciones en sus funciones mentales, no presento alteraciones conductuales ni de personalidad al momento de este proceso evaluativo”.
Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario: “El padre del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, presento un conjunto de características personales que permitió considerarlo como una persona estable en ese momento, además el hogar donde actualmente reside reúne las condiciones necesarias para el sano desarrollo del niño. Sugirieron se efectuara la evaluación integral de la madre biológica del niño y también se efectuara la evaluación psicológica y psiquiatricas del niño, debido a que es de suma importancia conocer sus características y su opinión”.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, por no ser ni ilegales ni impertinentes y se reservo la valoración de las pruebas para la sentencia definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó: Primero: Ordenar a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, a cumplir con la decisión dictada por el Tribunal en fecha tres (03) de agosto del año en curso, debiendo en consecuencia, restituir la guarda del niño SE OMITE NOMBRE, a su padre ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, desde el día 24 de septiembre del año en curso. Segundo: Visto el informe presentado por el equipo multidisciplinario, la evaluación psicológica y psiquiatrica al niño SE OMITE NOMBRE, se acordó oficiar lo conducente. Tercero: Se ratifico evaluación social, psicológica y psiquiatrica, de la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, ordenando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Que una vez constara en autos los informes técnicos solicitados el Tribunal se pronunciara. Cuarto: Se acordó un régimen de visita provisional mientras se decidiera la presente causa, para que el niño compartiera con su progenitora, de conformidad con el articulo 512 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual seria para los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 4:00 de la tarde hasta el día domingo a la misma hora; este régimen comenzaría a regir desde el día (05) de octubre del corriente año. Debiendo ambos progenitores dar estricto cumplimiento de lo aquí decidido, garantizándole al niño el derecho que le asiste a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, debiendo la madre entregar al niño en el hogar del padre el día que le corresponde de acuerdo a lo aquí establecido.
En fecha 22 de octubre de 2007, se requirió al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiera las resultas de las evaluaciones practicadas a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, así como la practica de evaluación al ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles y al niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó solicitar al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiera las resultas de las evaluaciones psicológicas, pquiatricas y el informe social practicado a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez; asimismo se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal la consignación de informe técnico practicado al ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles y al niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha 28 de enero de 2008, fue consignado informe técnico integral practicado al niño por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en la cual el psicólogo y el psiquiatra recomendaron y concluyeron lo siguiente: “El niño impresionó con un desarrollo físico educativo con una actitud de resistencia y poca colaboración al proceso, pero esta conducta se relaciona con la timidez y la introversión del niño, más si encontramos la presencia de ciertas tendencias hostiles y agresivas quizás las mismas se han generado en el hogar donde el se desarrolla y en la situación de conflicto que viven los padres, por todo esto se sugirió que el padre sea orientado con relación al trato adecuado y efectivo para el niño y además se sugirió recomendar que el niño sea controlado en la casa; en relación a los juegos que practica y a los programas de entretenimiento, los cuales se sugirió no tengan un contenido agresivo”.
Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario: “Sugirieron que el niño prosiguiera en el hogar paterno y se instara a la madre a efectuar y participar en el proceso evaluativo a la par orientar al padre en el manejo conductual del niño en el hogar, en la importancia del manejo afectivo y también efectuar un seguimiento periódico del caso”.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal acordó solicitar Juez del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiera las resultas de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas e informe social practicados a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó librar exhorto al solicitar Juez del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le practicara informe técnico integral a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez.
En fecha 07 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue consignado informe técnico integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez; en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “…que la progenitora presenta unas características de personalidad la cual debe canalizar con ayuda psiquiatricas a fin de mejorarlas, que es importante el tratamiento para evitar que haya dificultad en la interacción con otros…que esas características de personalidad y el trastorno afectivo pudieran interferir en la sana relación materno filial si no se incorpora a un proceso psicoterapéutico ya que fue referida hace un año a tratamiento y no buscó ayuda, permaneciendo el diagnóstico en forma similar y agregándose otros elementos conflictivos y disfuncionales en su personalidad, afectos y conductas”.
En fecha 18 de junio de 2009, es presentada diligencia por la Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual opina que el niño permanezca bajo la custodia de su padre ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, y se fije un régimen de convivencia familiar para la madre Diuly Teresa Villarroel Martínez, y solicitó seguimiento por lo menos cada tres (03) meses por parte de la Trabajadora Social de este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE

Acompañó a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, que riela a folio dos (02), de la presente causa, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada con la letra “A”.
- Acta de exposición de motivos suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, con el objeto de informar a este Tribunal el motivo por el cual tiene la custodia de su hijo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA
-En fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, promovió las siguientes pruebas:
-Constancia de residencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle de fecha 08/12/2006.
-Comprobante de pago emanado del Hospital Militar Dr. Carlos, Arvelo, donde labora la demandada.
-Constancia de concubinato, emanado de la Prefectura del Municipio San Carlos, del estado Cojedes de fecha 09/03/2005.
-Recibos de pago, emanados del Centro de estudios Henry Dunant.
-Facturas y comprobantes de inscripción, emanados del Instituto Universitario de tecnología de Administración Industrial.
-Constancia de pasantías en la Clínica Rescarven
-Constancia emanada del Colegio de Enfermerías de Caracas.
-Fondo negro del Título de Enfermería.
-Constancia de estudios, emanada de la Universidad Rómulo Gallegos de fecha 28/04/2007.
-Informes médicos.
-Tarjeta de vacunación y controles médicos.

INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL

-Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de septiembre del año 2007, practicado al ciudadano Carlos Alberto Ortiz Míreles.
-Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de enero de 2008, practicado al niño SE OMITE NOMBRE.
- Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2008, practicado a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de Junio de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…La representación Fiscal opina visto los informes técnicos de idoneidad que el niño SE OMITE NOMBRE, permanezca bajo la custodia del padre Carlos Ortiz Villarroel, se fije un régimen de convivencia familiar a la madre Diluy Teresa Villarroel Martínez…”.




DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa, es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente, así mismo, que es frecuente que se entreguen los hijos en los primeros años de vida para que otro los cuide en esas edades tan exigentes y que requieren tanta dedicación y una vez crecidos, los reclamen, alegando el derecho que no construyeron con su incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos, así mismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que el niño que no recibe la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto del informe técnico integral practicado a la progenitora del niño se concluyo que la progenitora presenta unas características de personalidad la cual debe canalizar con ayuda psiquiatras a fin de mejorarlas, que es importante el tratamiento para evitar que haya dificultad en la interacción con otros…que esas características de personalidad y el trastorno afectivo pudieran interferir en la sana relación materno filial si no se incorpora a un proceso psicoterapéutico ya que fue referida hace un año a tratamiento y no buscó ayuda, permaneciendo el diagnóstico en forma similar y agregándose otros elementos conflictivos y disfuncionales en su personalidad, afectos y conductas. Considerando que es el progenitor del niño, él que ha asumido la crianza y responsabilidad de su hijo; asimismo del informe practicado al progenitor del niño se concluyo que “…Habiéndose constatado la situación material, moral y emocional del familiar paterno observándose aspectos favorables en cuanto a la crianza y grupo educación del niño quien además se desenvuelve en un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo, se recomendó la permanencia del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar paterno y asimismo se concluyó que “El padre del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, presenta un conjunto de características personales que permitió considerarlo como una persona estable en ese momento, además el hogar donde actualmente reside reúne las condiciones necesarias para el sano desarrollo del niño, Asimismo, oída la opinión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado Nancy Saray Becerra quien mediante diligencia expuso: “…La representación Fiscal opina visto los informes técnicos de idoneidad que el niño SE OMITE NOMBRE, permanezca bajo la custodia del padre Carlos Ortiz Villarroel, se fije un régimen de convivencia familiar a la madre Diluy Teresa Villarroel Martínez…”. Por lo expuesto considera esta juzgadora que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del Tribunal, se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que:

Con la copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y sus progenitores ciudadanos Carlos Alberto Ortiz Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.177, y la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_12.172.882, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Federal la cual ríela al folio dos (04) del asunto. Documento este que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación biológica del niño con sus progenitores.
En fecha 17 de septiembre de 2007, fue consignado informe técnico integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal al ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles; en la cual trabajadora social concluyó y recomendó lo siguiente: “…Habiéndose constatado la situación material, moral y emocional del grupo familiar paterno observándose aspectos favorables en cuanto a la crianza y educación del niño quien además se desenvuelve en un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo, se recomendó la permanencia del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar paterno y que se cumpliera el régimen acordado a la progenitora, además se sugirió efectuar un proceso de evaluación integral a la progenitora”.
Conclusiones y recomendaciones del Psicólogo y del Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario: “El progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, se presentó como una persona estable y sin alteraciones en sus funciones mentales, no presento alteraciones conductuales ni de personalidad al momento de este proceso evaluativo”.
Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario: “El padre del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, presento un conjunto de características personales que permitió considerarlo como una persona estable en ese momento, además el hogar donde actualmente reside reúne las condiciones necesarias para el sano desarrollo del niño. Sugirieron se efectuara la evaluación integral de la madre biológica del niño y también se efectuara la evaluación psicológica y psiquiatricas del niño, debido a que es de suma importancia conocer sus características y su opinión”.
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue consignado informe técnico integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez; en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “…que la progenitora presenta unas características de personalidad la cual debe canalizar con ayuda psiquiatricas a fin de mejorarlas, que es importante el tratamiento para evitar que haya dificultad en la interacción con otros…que esas características de personalidad y el trastorno afectivo pudieran interferir en la sana relación materno filial si no se incorpora a un proceso psicoterapéutico ya que fue referida hace un año a tratamiento y no buscó ayuda, permaneciendo el diagnóstico en forma similar y agregándose otros elementos conflictivos y disfuncionales en su personalidad, afectos y conductas”.
Quedó demostrado de los informes de idoneidad, que el progenitor presenta mejores condiciones para conservar la custodia sobre el niño SE OMITE NOMBRE, recomendando el Equipo Multidisciplinario observándose aspectos favorables en cuanto a la crianza y educación del niño quien además se desenvuelve en un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo, se recomendó la permanencia del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar paterno y que se cumpliera el régimen acordado a la progenitora, criterio que esta juzgadora acoge.
Que ambos progenitores tienen residencias separadas y que el progenitor esta de hecho actualmente en ejercicio de la custodia de su hijo desde los diez meses de nacido del niño.
Que el ambiente psicológico y moral del hogar paterno resulta en este momento el más favorable al desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad del niño.

DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos…podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.


De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño que en el caso de autos fue oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante audiencia de fecha 24 de septiembre de 2007, tal como riela del folio 14 al folio 16 del asunto, quien manifestó que “…está de acuerdo volver con su papá para comenzar las clases y compartir los fines de semanas con su mamá…”. En atención al principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“El interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: “…a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”.

De la precitada norma, se deduce que la Jueza ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, visto que el hogar que resulta idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo del niño, el cual se ha venido ejerciendo provisionalmente y el niño se ha adaptado a ello, es por lo que, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, a su progenitor ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo analizado y expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara con lugar la demanda de determinación de custodia hoy, Responsabilidad de Crianza formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del progenitor del niño ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_10.988.177, y se le otorga al progenitor el ejercicio de la custodia preferente, con todos sus derechos y facultades respecto del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Segundo: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño.
Tercero : Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a la progenitora ciudadana Diuly Teresa Villarroel Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_12.172.882, que le permita a la progenitora compartir con su hijo, siempre de común acuerdo con el padre ciudadano Carlos Alberto Ortiz Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_10.988.177, sin interferir el descanso y sueño, debiéndose establecer hora de salida y de restitución del niño al hogar de su progenitor, debiendo tener especial atención en los cuidados que por su edad requiere el niño, para la cual se ordena abstenerse de exponer al niño a situaciones de riesgo durante la convivencia.
Cuarto: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Así se decide. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Cúmplase
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010, años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La secretaria


Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000131



La secretaria ____________.