REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000052
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luis Alberto Bolívar Garaban y Maribert Carolina Jiménez Urbina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.394 y V-10.991.244
ABOGADO ASISTENTE: Porfirio César Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años y un (01) año de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Luís Alberto Bolívar Garaban y Maribert Carolina Jiménez Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.394 y V-10.991.244 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Porfirio César Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años y un (01) año de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 y 190 del Código Civil y la misma dispone:
Artículo 189:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
Artículo 190:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente descritos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.
b) El atributo de la custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Maribert Carolina Jiménez Urbina.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano Luís Alberto Bolívar Garaban, se comprometió en entregar adelantada a la madre de sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales con aumentos relativos a los de la unidad tributaria y, o al índice inflacionario del año anterior, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0105-0101-630101-22337-4 de la sucursal del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal).
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que será un régimen amplio, el cual el progenitor de los niños puede previo acuerdo entre ellos visitará a sus hijos entre semana siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de los mismos, y los fines de semana alternados. En vacaciones escolares el progenitor puede llevárselos por el lapso de una semana o quince días previo acuerdo entre ellos. EL día (24) de diciembre de cada año los niños lo pasaran con su padre, y los días (31) con la madre. En los días de asueto de semana santa y carnaval se intercambiaran las estadías.
e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos y de bienes a los ciudadanos Luís Alberto Bolívar Garaban y Maribert Carolina Jiménez Urbina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.394 y V-10.991.244 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años y un (01) año de edad. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000123.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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