REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2010-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Egleis Arelys Gómez y Claudio Ramón Viera Tovar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.899.553 V-12.368.961
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Guillermo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.243
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Egleis Arelys Gómez y Claudio Ramón Viera Tovar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.899.553 V-12.368.961 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado José Guillermo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.243, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (11) años de edad; Vive con su mamá, ve a veces a su papá cuando pasa por la casa, él se la pasa trabajando”. Es todo. En este estado se procede oír a la niña SE OMITE NOMBRE, quien expuso: “Que tiene (10) años de edad, estudio (5to) grado y sabe porque se van a divorciar sus padres, ella vive con su mamá, su papá vive cerca de su casa a veces va para la casa, cuando su papá cobra les da dinero”. Es todo. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los quienes ratificaron continuar con el divorcio, y en relación a las instituciones familiares, acordaron que la custodia la viene ejerciendo la progenitora y así seguirá; el régimen de convivencia familiar será igual al escrito de solicitud; en relación a la obligación de manutención el progenitor le pasará a sus hijas la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) mensual y será incrementado automáticamente cuando aumente el salario del progenitor”. Es todo. Por último, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las niñas SE OMITEN NOMBRES; sometidas al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las niñas SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de las niñas, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de las niñas, será ejercida por su legítima madre.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió en pasar mensualmente la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) que serán incrementado automáticamente cuando aumente el salario del progenitor, además de eso se comprometió a suministrarle a sus hijas en el mes de diciembre la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720,00) y para los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720,00).
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido libremente por el progenitor, el lo ha venido ejerciendo de forma abierta y sin entorpecer las actividades de estudio y recreación de sus hijas y a tal efecto ambos progenitores han convenido que se continué dicho régimen.
f. En cuanto a los bienes conyugales; las partes no señalaron en el escrito de solicitud bienes que liquidar.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Egleis Arelys Gómez y Claudio Ramón Viera Tovar.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Egleis Arelys Gómez y Claudio Ramón Viera Tovar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.899.553 V-12.368.961 respectivamente; desde el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000121.



La Secretaria_______________________.