REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

DEMANDANTE: Bella Luzora Jiménez Quintero
DEMANDADO (A): Pedro Miguel Miranda Báez
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
ASUNTO: HP11-V-2009-000274


En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles diez (10) de febrero del dos mil diez, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Bella Luzora Jiménez Quintero y Pedro Miguel Miranda Báez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.182.052 y V-22.962.058. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, una vez impuesta las partes de la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la progenitora ciudadana Bella Luzora Jiménez Quintero, quien expone: “Nosotros hasta la presente fecha hemos estado ejerciendo la custodia de manera compartida y quiero que siga siendo así”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a al progenitor ciudadano Pedro Miguel Miranda Báez, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la progenitora de mi hija”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Bella Luzora Jiménez Quintero y Pedro Miguel Miranda Báez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.182.052 y V-22.962.058, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña SE OMITE NOMBRE; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:

Bella Luzora Jiménez Quintero

Demandado:

Pedro Miguel Miranda Báez
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000115.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.