REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2005-000176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.464 y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.939.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.531.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, conjuntamente por parte de los ciudadanos Rafael Antonio Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.464 y Laury Carolina Alvarado Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.939, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Eucebia Maria Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.531, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
Los cónyuges Rafael Antonio Colmenares Díaz y Laury Carolina Alvarado Blanco, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y bienes y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 01 de septiembre del año 2000, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados, carrera 02, casa N° 38-02 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el presente caso, la cónyuge ciudadana Laury Carolina Alvarado Blanco, solicitó mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2010, inserta al folio 17, la Conversión de la Sentencia de la Separación de Cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 03 de octubre de 2005, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y el otro cónyuge Rafael Antonio Colmenares Díaz, mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, inserta al folio 23, alegó que durante el tiempo de separación no hubo reconciliación, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Laury carolina Alvarado Blanco.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Rafael Antonio Colmenares Diaz, aportará para la manutención de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., la cantidad de doscientos Bolívares (200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por mensualidades adelantadas, con un incremento del índice de inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: será abierto, el progenitor podrá compartir con la niña, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, previo acuerdo con la madre.

Así las cosas, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y consecuencialmente, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Rafael Antonio Colmenares Díaz y Laury Carolina Alvarado Blanco, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 01 de septiembre del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente
El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea