REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiseis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2008-000125
SOLICITANTES: EVELIO ENRIQUE BORGES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.709 y YESSICA JOSEFINA SEQUERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.204.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha cinco de noviembre de dos mil ocho (05-11-2008), conjuntamente por parte de los ciudadanos Evelio Enrique Borges Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.709 y Yessica Josefina Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.204, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ana Maria Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.048, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Evelio Enrique Borges Matute y Yessica Josefina Sequera Villegas, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y bienes y que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha dieciocho de febrero del año 2005, según consta del acta de Matrimonio Nº 05. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Final de la calle principal de la población de Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, los ciudadanos Evelio Enrique Borges Matute y Yessica Josefina Sequera Villegas, solicitaron mediante diligencias de fecha 22 de febrero del 2010, la Conversión de la Sentencia de la Separación de Cuerpos en divorcio declarada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y consecuencialmente, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Evelio Enrique Borges Matute y Yessica Josefina Sequera Villegas, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 18 de febrero del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 05, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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