REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2008-000239

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL IZQUIER APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.857 y OLGA MILAGRO MORATINOS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.865.
ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)..
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (16-04-2008), conjuntamente por parte de los ciudadanos José Manuel Izquier Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.857 y Olga Milagro Moratinos Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.865, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivys Rosa Morillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).. de edad respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
Los cónyuges José Manuel Izquier Aparicio y Olga Milagro Moratinos Acuña, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y bienes y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo del año 2000, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 93. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Avenida 1, Casa Nº 28 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos hijos que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).. de edad respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el presente caso, los ciudadanos José Manuel Izquier Aparicio y Olga Milagro Moratinos Acuña, solicitaron mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2010, inserta al folio 25, la Conversión de la Sentencia de la Separación de Cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de abril de 2008, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).., por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).., será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Olga Milagro Moratinos Acuña.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Jose Manuel Izquier Aparicio, aportará para la manutención de los niños, la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (150,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana Olga Milagro Moratinos Acuña los primero cinco (05) días de cada mes, con un incremento del índice de inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Para el mes de agosto el progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y para el mes de diciembre aportara la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000, 00). Además contribuirá con los gasto de calzado, ropa, medicina entre otros.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el progenitor compartirá con los niños dos fines de semana de cada mes, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m), en vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval, los niños compartirán por mitad con los progenitores, alternando cada año, el día del padre los niños compartirán con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m), y el día de la madre los niños compartirán con la madre.

Así las cosas, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y consecuencialmente, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos José Manuel Izquier Aparicio y Olga Milagro Moratinos Acuña, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04) del expediente
El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo