REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
RECURSO: HP11-R-2010-000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2008-000083
RECURRENTE: Santa Teresa Gómez
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Luís Ramos Silva y Lilibeth Sandoval Escorche, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 55.151 y 102.714 respectivamente
CONTRARECURRENTE: Pablo Rafael Moreno
APODERADOS JUDICIALES Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 32.339 y 134.381 respectivamente
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, instaurado por la ciudadana Santa Teresa Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.976.280, representada por los Apoderados Judiciales abogados Carlos Luís Ramos Silva y Lilibeth Sandoval Escorche, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 55.151 y 102.714 respectivamente, en contra del ciudadano Pablo Rafael Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.576.875; representado por sus apoderados judiciales, abogados Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenia Josefina Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 32.339 y 134.381 respectivamente, se ejerció de parte de la indicada demandante recurso de apelación en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010) en la que se declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Carmen Macías en contra de la ciudadana Santa Teresa Gómez y Sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Santa Teresa Gómez y Pablo Moreno.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite libremente la apelación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuye recurso de apelación ante esta Alzada, quien en fecha diecinueve (19) de enero de los corrientes, procede a darle entrada.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), a las 09:00 a.m.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe escrito de formalización de recurso ordinario de apelación.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe escrito de alegatos de oposición a la apelación.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día nueve (09) de febrero del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de las partes recurrentes y contra recurrentes, exponiendo las partes sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, y vista sus conclusiones, quien aquí decide pronunció el fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Santa Teresa Gómez, representada por los Apoderados Judiciales abogados Carlos Luís Ramos Silva y Lilibeth Sandoval Escorche, tal como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en extenso, de la manera siguiente:
I
Sentencia Recurrida
Procede la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia, indicando en sus consideraciones para decidir lo siguiente:
(…) “para esta jurisdicente no quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, no se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, no se probó otras formas de convivencia entre demandante y demandado, como visitas frecuentes, vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó mas no se probó la fecha de inicio y de culminación de la pretendida relación y por el contrario si se probó la coexistencia de otra relación paralela a la pretendida, por lo que forzosamente no habiendo singularidad en la relación, ni existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia permanente entre demandante y demandado, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara… (omissis) … declara primero: Sin Lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Carmen Macías en contra de la ciudadana Santa Teresa Gómez. Segundo: Sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Santa Teresa Gómez y el ciudadano Pablo Moreno. Así se declara”.
II
De los alegatos de la Recurrente
La recurrente señala que la sentencia proferida por la jueza a-quo, le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos de las tres (3) hijas procreadas por las partes, pero que a luz de la sentencia no fue tomada realmente en consideración. Que la valoración dada a las fotografías no es la más acertada, toda vez que señala que las mismas revelan indicios de encuentros sociales de los padres con sus hijas especialmente en fechas relevantes; preguntándose la recurrente como determinó la jueza que se trata encuentros sociales relevantes solo para las hijas y no para los padres. Igualmente señala que la apreciación de las testimóniales presentadas por la parte actora no fue la acertada, toda vez que los testimonios rendidos por las ciudadanas: Elda del Carmen Sánchez Cacique, Flor María Mersa de Calanche, Isbeth Xiomara Nerza, no hubo contradicción alguna de lo depuesto por estas testigos ya que fueron concordantes entre si, que tenían conocimiento cierto referente a lo que se les preguntó en cuanto a la unión concubinaria existente entre el ciudadano: PABLO MORENO y la ciudadana SANTA TERESA GOMEZ, y mal pudieron ser considerados sus testimonios como referenciales y mucho menos que sus testimonios fueron desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja, como testigos presenciales de los hechos constitutivos del abandono del hogar común, esto en virtud y razón de que al efectuar un análisis de los testimonios rendidos por los testigos traídos por la parte accionada, incluyendo a sus propias hijas se evidencia en todo su contexto evidentes contradicciones entre un testimonio y otro, así como también de las testigos: Maria Segovia Ojeda y Dilia Betancourt; en tal sentido indica: 1.- Que la testigo Yusbeli Carolina Moreno señala que sus primeros años los vivió con su mamá hasta los 9 años, mientras la testigo Yusleidy Paola Moreno Gómez, señaló que desde que tenía uso de razón vive con su papa….2.- Que la testigo Yusbeli Carolina Moreno, señaló que su padre y madre no vivían juntos todo el tiempo que eso iba y venía no era estable, mientras que la testigo Yusbely Paola Moreno Gómez, señaló “mi mamá y mi papa no convivían que yo sepa no”; 3.- Que la testigo Yusbeli Carolina Moreno, señaló que mientras estuvo pequeña no compartió fiestas con su papá y mamá, mientras que la testigo Yusbely Paola Moreno Gómez, expresó en el mismo sentido “claro que si con mi mamá y mi papá compartí con ellos en los cumpleaños estaba mi papá y mi mamá en varias ocasiones, salíamos a la playa”; 4.- Que en la declaración realizada por la joven Yusbely Paola Moreno Gómez, se evidencia cuando ella manifiesta lo siguiente “siempre salíamos en familia”. Preguntándose la recurrente como es que salen en familia cuando ella nunca conoció ni vivió como tal, según sus dichos. Asimismo, que las deposiciones de los testimonios rendidos por las ciudadanas: MARIA SENOVIA OJEDA y DILIA BETANCOURT, la primera señala que es vecina de las hijas de mi mandante y que conoce a la señora CARMEN MACIAS, y que a esta hace vida marital con el ciudadano PABLO MORENO; así mismo expresó que conocía por referencia a la Señora SANTA TERESA GOMEZ por referencia de las hijas de estas (las muchachas), pero al momento de ser repreguntada esta misma testigo por la parte demandante, abruptamente se contradice, señalando que si conocía a la Señora Santa Teresa Gómez y más aún reconoció que esta en una oportunidad la socorrió llevándole un hijo suyo al hospital… Que en relación a la Testigo DILIA BETANCOURT, señala muy enfáticamente que conoce a la señora: Carmen Macías y al ciudadano Pablo Moreno, y a la señora Santa Teresa Gómez por referencia, al preguntársele si la señora Santa Teresa Gómez, se encontraba en la sala, esta respondió que si y la señaló…. Indicando que no se puede considerar este testimonio como conteste y pertinente, cuando al repreguntársele que como le constaba según sus propios dichos que el ciudadano: Pablo Moreno hacia vida marital con la ciudadana Carmen Macías, esta responda “POR QUE YO SE DONDE QUEDA EL DOMICILIO DE LA SEÑORA CARMEN MACIAS Y SE QUE ESTABAN JUNTOS, POR ESO ME CONSTA QUE LLEVABAN VIDA MARITAL”.
Que las deposiciones de los testigos Elda del Carmen Sánchez Cacique, Flor María Mersa de Calanche, Isbeth Xiomara Nerza, dan fe para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas a la relación concubinaria que existió entre el demandado ciudadano: PABLO MORENO y mi mandante ciudadana: SANTA TERESA GOMEZ, fueron claras y contestes al señalar que si mantuvieron de una manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una unión concubinaria por varios años hasta el momento de la ruptura concubinaria en el año 2007, en atención a todo lo expuesto, considera la parte recurrente que se le debió dar pleno valor probatorio a dichas testifícales.
Alegando además, que para la apreciación de los testigos la juez A-quo debió examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merecieron tomando en cuenta la edad de los testigos, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Que a su criterio, se ha verificado mediante la prueba de indicio como fueron las múltiples fotografías, así como las deposiciones de los testigos traídos al proceso por la demandante, señalando que, sus dichos se evidencia indefectiblemente que no eran testigos referenciales como lo concibió la Juez A-quo en la sentencia recurrida y que por el contrario fueron presénciales en lo que a sus dichos se refiere, siendo sus deposiciones pertinentes para demostrar la vida en común de la demandante y su concubino, la ayuda mutua que se prestaban, la vida social pública notoria y permanente de estos; no así los testimonios rendidos por los testigos traídos por la parte demandada donde se evidencia en todo contexto y en cada uno de ellos contradicción, no concordancia entre uno y otros y sin examinar e interés económico que sobre todo el que mantienen las hijas y el exconcubino de la ciudadana SANTA TERESA GOMEZ, al pretender de cualquier forma negarle la condición de concubina, para negarle la posibilidad de exigir sus derechos patrimoniales.
Asimismo, denuncia la recurrente la falta de apreciación de los hechos realizada por la Jueza A-quo en la sentencia recurrida, cuando señala que por inferencia de la autorización de representación que tenia un tercero para con la menor YULIANI TERESA MORENO, y que según la recurrida esto demuestra que las hijas comunes vivían con el padre y no con la madre, cuando quedó plasmado en el libelo de demanda y en el iter procesal, que la demandante alegó que efectivamente desde el año 2007 no hizo vida común con el ciudadano Pablo Moreno y no vivió con sus hijas, por lo que esto no era un hecho controvertido.
Alegando además que hubo ultrapetita en la sentencia recurrida, cuanto a que el Juez A-quo declaró sin lugar la Acción de Tercería y en la mima sentencia señaló que se probó la preexistencia de otra relación del ciudadano Pablo Moreno con la ciudadana Carmen Macias y que la misma se mantiene en el presente, señalando que existe contradicción en la sentencia toda vez que aunque declaró sin lugar sin embargo señala que quedó probada la existencia de esa relación.
III
Alegatos de Oposición del Contrarecurrente
Por su parte el demandado en la audiencia oral ratifica el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la recurrente, rechazando todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de formalización y en tal sentido adujo:
Que las pruebas aportadas por la parte actora no demuestran la existencia de concubinato alguno entre la ciudadana Santa Teresa Gómez y Pablo Moreno.
Que la carga de la prueba incumbía solo a la demandante quien debía demostrar sus hechos alegados, es decir, la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el demandado, debiendo demostrar la fecha de inicio y culminación, señalando que en la fase probatoria, ni de la evacuación de las pruebas se aportó elementos de convicción para la Jueza A quo, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado Sin lugar.
Que con el legajo de fotografías la parte recurrente pretende demostrar la supuesta relación concubinaria; señalando que las solas fotografías no son pruebas suficientes para declarar un concubinato, que es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales en aquel instante o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios. Que cumplido con este requisito, como documento privado auténtico que es, puede la fotografía llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley medios diferentes; si falta tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez según la credibilidad que le merezca.
Asimismo rechaza los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de formalización señalando:
Que: Elda del Carmen Sánchez Cacique afirma conocer a Santa teresa Gómez y a su representado desde hace quince años y afirma haber ido con ellos a paseos, ríos y de igual manera afirma que sus visitas eran fines de semana, diciembre y en los cumpleaños; pero que la hija menor del ciudadano Pablo Moreno, Yuliani Teresa de 14 años afirma en la entrevista realizada el 02/07/2009 que su madre la abandonó desde chiquitica, es de allí cuando se puede observar que la testigo anteriormente señalada miente, ya que la propia hija de la actora desmiente que la madre tenía vida en común con su representado. Por lo que debe ser tomada dicha declaración tal como explanó en su sentencia la juez A-quo como testigo referencial.
Que de igual manera la testigo Flor María Mersa de Calanche quien afirma conocerla desde hace 21 años, pero a su vez afirma que no la visitaba mucho, no tenía contacto con ella y no sabe en que año era y se enteró por tercera personas sobre la ruptura de los adversarios. Indicando que con solo estas afirmaciones se puede observar claramente que la testigo en cuestión es referencial.
Que en cuanto a la testigo Isbeth Xiomara Nersa esta afirmó conocer a la señora Santa Teresa desde hace 28 años y al señor Pablo desde hace 25, afirma que Teresa era quien representaba a las niñas en el colegio, pero en las pruebas aportadas por la parte accionada o parte demandada claradamente se observa que quienes fueron los representantes de las niñas en los colegios eran los ciudadanos Pablo Moreno y Maria Moreno, lo cual fue ratificado por las mismas hijas de la parte actora.
Indica además, que la parte recurrente hace referencia sobre las testimoniales rendidas por las hijas de las partes, señalando que fue la parte actora quien promovió las hijas como testigos y que estas accedieron a deponer sobre la veracidad de los hechos, que las mismas fueron concordantes entre si a la firmar que la madre las abandonó y que jamás vivieron bajo la figura de papá y mamá y mucho menos que vivieron en el mismo techo de su mamá y su papá. Asimismo, fueron concordantes en que su mamá jamás mantuvo una relación estable con su papá y quien convivía como concubina de su papá era la ciudadana Carmen Macías.
Que de los testimonios presentados por la parte accionada las ciudadanas afirman que son vecinas de las hijas del ciudadano Pablo Moreno desde hace más de diez años, y que en realidad así lo es y no como en el caso de los testigos presentados por la parte actora cuyo domicilio está separado de la residencia de las hijas del señor Pablo, además de ello, fueron concordantes al afirmar que la ciudadana Santa Teresa Gómez jamás vivió en esa casa.
Concluyendo, que en virtud de todo lo expuesto y según su criterio la parte accionante no logró demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano Pablo Moreno, siendo que para que exista una unión concubinaria cabal debe reunir determinados elementos a saber la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial y la notoriedad de esa relación por lo que no existir plena prueba del concubinato aducido se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta.
VI
Consideraciones para decidir
El presente recurso es incoado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), que declaró sin lugar la demanda de tercería y sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Santa Teresa Gómez y Pablo Moreno.
Alega la parte recurrente que la valoración de los medios probatorios consistentes en las actas de nacimiento de las tres hijas de las partes, no fue acertada, toda vez que aun cuando le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo no fue tomada realmente en consideración, ni apreciada como medio probatorio en virtud de los principios que rigen la valoración de los medios probatorios. En cuanto a este particular, considera esta alzada que las actas de nacimiento de los hijos hacen plena prueba en cuanto a demostrar la filiación existente entre estos y sus padres, pero estas pruebas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre sus padres, por lo que si el Juez al momento de apreciar la prueba no observa del acerbo probatorio la concurrencia de otros medios que a su juicio demuestren la existencia de una unión estable de hecho, no podría en tal caso darle un valor distinto, por lo que la apreciación dada por la Jueza A-quo es acertada.
Con relación a la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a la forma de valoración realizada por la jueza A-quo del legajo de fotografías consignadas, esta alzada considera que no le asisten la razón a la parte recurrente motivado a que la valoración de estas pruebas debe hacerse conforme a la regla de la sana crítica, debido a que este tipo de prueba lo que hace es acercar al Juez a los hechos, resultando necesario que sean aportados otros medios probatorios como las testimoniales del o de las personas que produjeron la fotografía o de las personas presentes, lo cual no fue ofrecido y mucho menos evacuado, de manera que la juez no podría haberle otorgado un valor mas allá de lo que emerge de las mismas, por lo que considera esta Superioridad que la valoración efectuada por la jueza A- quo fue acertada ya que esta la apreció de acuerdo a su contenido y a las circunstancias y convicción que le produjo. Y así se decide.-
En cuanto a las valoraciones de las testimoniales, aduce la recurrente que los testimonios rendidos por las ciudadanas: Elda del Carmen Sánchez Cacique, Flor María Mersa de Calanche, Isbeth Xiomara Nerza, no debieron ser considerados como referenciales ya que no hubo contradicción alguna de lo depuesto por estas testigos y mucho menos que hayan sido desvirtuado sus testimonios por la declaración de las hijas de la pareja, como testigos presenciales de los hechos constitutivos del abandono del hogar común, en virtud de que los testimonios rendidos por los testigos traídos por la parte accionada, incluyendo a sus propias hijas se evidencia en todo su contexto evidentes contradicciones entre un testimonio y otro.
Esta Alzada considera pertinente indicar lo que al respecto establece el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, al referirse que este medio probatorio será apreciado por el juez, quien examinará las deposiciones de éstos, indicando si concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de su declaración y la confianza que le merezcan los mimos.
Así las cosas, se evidencia de la sentencia recurrida, que la jueza A-quo al momento de valorar las deposiciones de los testigos consideró: Con relación al testimonio rendido por la testigo Elda del Carmen Sánchez Cacique que este era referencial, e indicó: “Testigo referencial, sus dichos sobre la permanencia de la madre en la crianza fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja.” Igualmente señala la sentencia recurrida con respecto al dicho de la testigo Flor María Mersa de Calanche que este era referencial y en tal sentido señaló: “Testigo referencial cuyo dichos sobre que la madre nunca abandonó a sus hijas fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja”. Respecto al testimonio rendido por la testigo Isbeth Xiomara Nerza, la Jueza en la sentencia recurrida mostró: “Testigo referencial cuyo dicho no fue verosímil, ya que fue desvirtuado por la declaración de las hijas de la pareja, como testigo presenciales de los hechos constitutivo del abandono del hogar común.” En tal sentido, efectivamente la jueza A-quo en la sentencia y conforme al principio de soberanía que tienen los jueces de instancia para la valoración de este tipo de pruebas, consideró a estos testigos como referenciales, apreciando que sus dichos se contradijeron con lo depuesto por el testimonio rendido por las hijas de las partes, ciudadanas Yusbeli Carolina Moreno y Yusbely Paola Moreno Gómez, que a su parecer resultaron contundentes y verosímiles entre otros para afirmar que el ciudadano Pablo Rafael Moreno siempre había vivido con la ciudadana Carmen Macías, que su madre no vivía con ellas, que vivían solas con su padre desde el año 1996. Considerando esta Jurisdicente, que la jueza al momento de realizar el análisis de las testimoniales las relacionó entre sí, precisando la confianza que para ella merecieron los testimonios de las hijas, toda vez que las mismas les parecieron verosímiles. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la supuesta contradicción en el testimonio dado por la hijas de las partes, al referirse sobre la convivencia o no con la madre durante sus primeros años de infancia, así como sobre la convivencia o no entre los padres y en relación a que si las mismas habían compartido con sus padres en fiestas y viajes familiares; toda vez que, a pesar de que fueron distintas las expresiones realizadas por las hijas en cuanto a estos particulares, sin embargo no alteraron en modo alguno la convicción sobre la veracidad de sus dichos en el ánimo de la jueza A-quo; considerando además, que estos puntos no fueron determinantes para precisar la existencia o no del concubinato entre las partes, por lo que mal se podría desestimarse sus declaraciones, y así se decide.-
Igualmente aduce la recurrente que existió contradicción en los testimonios dados por las testigos María Senovia Ojeda y Dilia Betancourt, las cuales a su parecer se contradijeron en cuanto a si conocían o no a la ciudadana Santa Teresa Gómez, por lo que a su juicio no pueden considerarse a éstos testimonios como contestes y pertinentes. En tal sentido, se puede observar de la sentencia recurrida que la juez A-quo valoró ambos testimonios como referenciales, es decir, que según la valoración otorgada el conocimiento que estas testigos tienen respecto a los hechos no parten de un conocimiento original o directo, sino por simple referencias, por lo que es de escaso valor probatorio y así fue valorado por la juez A-quo, como un simple indicio, solo respecto a la convivencia del ciudadano Pablo Moreno con la ciudadana Carmen Macías; lo cual es perfectamente válido en nuestro derecho, correspondiéndole al juez la libre valoración de esta prueba, razón por la que considera quien decide que no le asiste la razón al recurrente, y así se decide.-
Por otra parte, denuncia la recurrente que hubo contradicción y ultrapetita en la sentencia recurrida, toda vez que la Jueza A – quo declaro sin lugar la acción de tercería incoada por la ciudadana Carmen Macías y en la misma sentencia señaló que quedó probada la existencia de otra relación entre el ciudadano Pablo Moreno y la ciudadana Carmen Macías. De la revisión exhaustiva de la sentencia se observó, que ciertamente fue declarado sin lugar la acción de tercería incoada por la ciudadana Carmen Macías en contra de la ciudadana Santa Teresa Gómez, por haberse intentado sólo en contra de una de las partes, omitiendo incoarla en contra del ciudadano Pablo Moreno; además se desprende de la sentencia recurrida, que ciertamente la juez A-quo dio por probada la existencia de otra relación, al exponer: “…asimismo quedó reconocida la preexistencia de otra relación con una tercera persona, Carmen Macías que se mantiene hasta el presente…” . En tal sentido esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la recurrente ya que el señalamiento realizado por la jueza de instancia en cuanto a la existencia de otra relación no puede ser considerada como una contradicción o como ultrapetita, ya que la acción de tercería perseguía al igual que la causa principal el reconocimiento de una relación concubinaria, la cual no prosperó y otra cosa diferente es que pueda el Juez observar la existencia de otra relación de hecho, lo cual no significa que se le haya dado el carácter de unión more uxorio o concubinaria o de Unión Estable de hecho.
Así las cosas, conforme a nuestra legislación (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Unión Concubinaria o unión more uxorio, para ser declarada es determinante la concurrencia de ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido esta estabilidad tiene varios elementos que le dan contenido, como es la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes. Por lo que la falta de cohabitación, o la ausencia de singularidad o fidelidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad o existencia de impedimentos dirimentes, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes. Además de todos los requisitos antes expuestos, se requiere la demostración del inicio y la conclusión de la relación, si fuere el caso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (interpretación de carácter vinculante del artículo 77 Constitucional).
En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho esta limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, la Jueza A-quo en las razones para decidir concluyó que no quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, ni el deber de socorro mutuo, ni vida social común, ni se probó la fecha de inicio, ni culminación de la relación, probándose la coexistencia de otra relación, es decir, que no quedó demostrada la singularidad.
Es por lo que contestes con las consideraciones explanadas, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está apegada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
V
Decisión
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Santa Teresa Gómez, representada por los Apoderados Judiciales abogados Carlos Luís Ramos Silva y Lilibeth Sandoval Escorche, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010). Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010). Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082010000001, siendo las 11:01 de la mañana.-
La Secretaria
Maria Ubilerma Aguilar
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