REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, español, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº E-740.467 y domiciliado en la Avenida Ricaurte, Nº 14-160 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Apoderada Judicial: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 57.222.
Demandados: JOSE PIMENTEL, HUMBERTO DELGADO, REENE SUAREZ, ANIBAL JOSE ALFONZO, ARDO LUIS RANGEL, AMADO ANTONIO SUAREZ, SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO y GUSTAVO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.585.758, V-3.044.086, V-11.151.772, V-5.264.082, V-9.888.596 y V-10.642.684 y los tres últimos sin Cédula de Identidad.
Defensora Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA-INCOMPETENCIA SOBREVENIDA.
Expediente: Nº 0145.
-II-
Antecedentes
En el juicio que por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación seguido por el Ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, contra los Ciudadanos JOSE PIMENTEL, HUMBERTO DELGADO, REENE SUAREZ, ANIBAL JOSE ALFONZO, ARDO LUIS RANGEL, AMADO ANTONIO SUAREZ, SEGUNDO PEREZ GIMENEZ, DANNY JOSE PEREZ CASTILLO y GUSTAVO MENDEZ, en fecha 04 de marzo de 2009, la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la comisión de ilícitos ambientales.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada en la cual se dejó constancia de la existencia de tala y quema a la margen izquierda del Río San Carlos, afectando la vegetación existente, que en su mayor proporción esta constituida por las especies siguientes: Yagrumo, Mora, Caña Brava y Naranjillo, trayendo como consecuencia la erosión y rastre de los suelos. También se dejó constancia de la existencia de algunos cultivos de cilantro, lechuga y cebollin, cultivos que requieren de riego diario y se presume que se esta utilizando el agua del Río San Carlos para tal fin, así como el uso de fungicidas y plaguicidas para mejorar el rendimiento de los cultivos, también se observó algunos cultivos de maíz, caraota, ocumo, yuca y restos de una siembra de tomate, la anillada de algunos árboles de mora a sesenta y un (61) metros de la margen izquierda del Río San Carlos, igualmente se observó recipientes de fungicidas, abono foliar e insecticidas que se presumen fueron utilizados para el mejoramiento de los cultivos allí establecidos.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió Informe de Inspección Técnica realizada en fecha 11 de marzo de 2009, en el Fundo MAFRALEX, en el cual los expertos concluyen que dentro del fundo MAFRALEX, se realizó la afectación de CINCO HECTÁREAS Y CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5 Has y 450m2), de vegetación mediana y baja, a través de la tala y la quema, dentro de la zona protectora del Río San Carlos, en su margen izquierda, sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Que la zona donde se afectó la vegetación es un ecosistema de gran fragilidad ecológica, lo cual es catalogado como infracción al artículo 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y delito establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Que se realizó la anillada de cuatro (4) árboles de la especie mora, lo cual amerita sanción penal, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Que se realizó actividades de afectación de vegetación desde la margen izquierda de Río San Carlos hasta Ciento Diecinueve Metros (119 mts) de ancho, para el establecimiento de cultivos agrícolas siendo que el artículo 54 de la Ley de Aguas establece como zona protectora una franja de Trescientos Metros (300 mts) por ambas márgenes de los ríos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, Defensora Publica Segunda Agraria del estado Cojedes, actuando en representación de la parte demandada, consignó copias simples de la notificación del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social y Utilidad Pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
-III-
Motivación
Para decidir lo concerniente a la solicitud de medida de protección, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Igualmente preceptúa el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Si bien es cierto que el artículo 207 les otorga a los Jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia se otorga solo cuando involucren intereses de los particulares.
Ahora bien en el presente caso, los actos de afectación a la vegetación se encuentran sobre un lote de terreno objeto de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), tal como se evidencia de la notificación del Inicio de Procedimiento Administrativo consignado en fecha 11 de noviembre de 2009, por la Defensora Judicial de los querellados, además de ser un público comunicacional.
Al respecto establece el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
A la luz de las normas antes transcrita la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.
Por lo que queda evidenciado, que los Jueces de Primera Instancia Agrarios no son competentes para conocer o dictar medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida prevista de las establecidas en el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que este Tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, dado que sobre el lote de terreno objeto de litigio pesa una medida cautelar decretada por un ente administrativo agrario, considera esta Juzgadora que es INCOMPETENTE para dictar la medida de protección ambiental solicitada, ya que mal podría ordenarle al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), una mandato de hacer o no hacer, por lo que el competente lo es el Juzgado Superior Agrario de esta región, siendo forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la medida de protección ambiental y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Medida de Protección Ambiental, solicitada por la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, querellante de autos, y en consecuencia declina la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones pertinente en su debida oportunidad, para que conozca de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



Exp. Nº 0145
KLNM/AJCHP/Jesús