REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación De Las Partes

Solicitantes: CARMEN TERESA VARGAS REYES y MEDARDO RAFAEL
OLIVERO DANIEL, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula
de Identidad Nro. 8.671.041 y 8.050.829,
respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, Inpreabogado
Nro. 136.249.
Motivo: Divorcio (185-A).
Expediente Nro. 2009/754.
II
Antecedentes

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos CARMEN TERESA VARGAS REYES y MEDARDO RAFAEL OLIVERO DANIEL, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.249, presentada en fecha 15/12/2009.
El 07 de enero de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida tal y como se desprende del folio veintiocho (28), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio veintinueve (29), consigna oficio Nro. 09-FP4-1098-09-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, inserto al folio treinta (30) de los autos.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres (14/05/1983), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, marcada con letra “A”; que luego de
haber celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Corozal 1, sector 1, vereda 9, casa nro. 30, Municipio Tinaco Estado Cojedes, donde los primeros días fueron de amor, respeto, armonía, procreando tres (03) hijos que llevan por nombre: Medarlys Del Carmen Olivero Vargas, quien nació el dieciséis (16) de junio (06) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 25 años de edad; cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “B”; Medarnyes Teresa Olivero Vargas, quien nació el trece (13) de mayo (05) de mil novecientos noventa (1990), de 19 años de edad; cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “C”; Medardo Rafael Olivero Vargas, quien nació el siete (07) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de 21 años de edad; cuya partida de nacimiento anexan marcada con la letra “D”. Que luego comenzó a ser todo lo contrario, hasta que se separaron de cuerpo desde hace 54 años. Que han vivido separados, sin haber entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación. Que durante la unión matrimonial adquirieron como bienes gananciales: Un inmueble que consta de una casa ubicada en la Urbanización Corozal 1, sector 1, vereda 9, casa nro. 30, Municipio Tinaco Estado Cojedes, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el numero 2009.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 324.8.7.1.154 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 20/10/2009, que anexan marcado con la letra ”E”; Un inmueble que consta de una casa ubicada en la calle Sucre entre calles Vargas y Miranda, casa nro. 7-38, Tinaco Estado Cojedes, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tinaco Estado Cojedes, bajo el numero 19, folios 112 al 118, Protocolo Primero Adicional Tomo II, Tercer Trimestre, del año 2007, de fecha 20/09/2007, que anexan marcado con la letra ”F”; Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CAROCERIA: 9BD17219463166839, PLACA: GCM98J, MARCA: FIAT, SERAIL DEL MOTOR: 1V0228329, MODELO: SIENA HLX 1.8 8, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Nº PUESTO: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1080 CAP. CARGA, SERVICIO: PRIVADO, documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, bajo el nro. 11, tomo 08, de fecha 13/02/2009, el cual le pertenece a su conyugue, tal como se videncia en el documento de venta, que anexan marcado “G” y una cuenta de ahorro nro. 000-0015-61-0155049522, del Banco BANCORO, C.A, Agencia San Carlos Estado Cojedes, siendo el titular principal el ciudadano MEDARDO RAFAEL OLIVERO DANIEL, teniendo un saldo a la fecha de: siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), que anexan marcada con la letra “H”. Que han convenido de mutuo y común acuerdo en que la ciudadana CARMEN TERESA VARGAS REYES, antes identificada, va a conservar: El inmueble que consta de una casa ubicada en la Urbanización Corozal 1, sector 1, vereda 9, casa nro. 30, Municipio Tinaco Estado Cojedes, la mitad del saldo de la cuenta de
ahorro nro. 000-0015-61-0155049522, del Banco BANCORO, C.A, Agencia San Carlos Estado Cojedes, es decir por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), todo esto correspondiente a los gananciales de la vida conyugal, quien declara recibir en ese mismo acto la documentación respectiva de propiedad del inmueble, ya identificado y un cheque de gerencia por la cantidad señalada y el ciudadano MEDARDO RAFAEL OLIVERO DANIEL, va a conservar el inmueble que consta de una casa ubicada en la calle Sucre entre calles Vargas y Miranda, casa nro. 7-38, Tinaco Estado Cojedes, el vehiculo ya identificado y la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), correspondiente a la otra mitad del saldo de la cuenta de ahorro nro. 000-0015-61-0155049522, del Banco BANCORO, C.A, Agencia San Carlos Estado Cojedes, depositados en la misma. Que renuncian a los derechos recíprocos que tienen sobre las prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
De la norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:
• La disolución del matrimonio.
• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
• La ausencia declarada.
• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 184 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:
• La muerte de uno de los cónyuges.
• Por divorcio.

De las anteriores disposiciones legales se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno, la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.

Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Sentenciadora considera la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, solo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.
En función de lo antes expuesto pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el numero 39, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983), documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace 5 años, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Corozal 1, sector 1, vereda 9, casa nro. 30, Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide. Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA VARGAS REYES y MEDARDO RAFAEL OLIVERO DANIEL, titulares de la cédula de identidad nros. V- 8.671.041 y 8.050.829 en el orden, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, asistidos por la abogada MARIA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.249, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, 14 de mayo de 1983.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de febrero (02) de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/02/2010, siendo las 11:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.