REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: LIRISBETH SAEZ PEDROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.181.907.
DEMANDADO: PABLO MARCIAL MATUTE SAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.010.571.
DESCENDIENTES: Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2008-291.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha seis (06) de mayo de 2008, se recibió escrito de SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, a favor de las niñas Identidad Omitida, representadas por su madre, ciudadana LIRISBETH SAEZ PEDROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.181.907, contra el ciudadano PABLO MARCIAL MATUTE SAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.010.571. En la misma fecha se le dio entrada, se formo expediente bajo el Nro. 2008-291 y se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano PABLO MARCIAL MATUTE SAEZ, previa citación que le fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, e informo que debido a lo lejos que queda el sitio donde vive del Tribunal y a lo difícil que se hace conseguir medio de transporte, en este mismo acto ofreció la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) MENSUAL, para cubrir la manutención de las niñas por cuanto no tiene trabajo fijo, así mismo se comprometió a compartir con la madre los demás gastos que se ocasionen en la crianza, salud y educación de sus hijas.
En fecha primero (01) de Febrero de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana LIRISBETH SAEZ PEDROZA, previa notificación que le fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, asistida por el Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. JUAN RAMÓN RAMOS FERRER, a quien se le informó el motivo de la notificación y quién manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijas, en virtud que conoce la situación económica del ciudadano.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera necesario, quien aquí se pronuncia mencionar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas: LIRISMAR Y ELISA PAULIVETH MATUTE SAEZ, ya identificadas, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: LIRISBETH SAEZ PEDROZA y PABLO MARCIAL MATUTE SAEZ, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. VICKY J. PEREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. VICKY J. PEREZ


Exp. Nº 2008-291.-
JMB/VP.-