REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl 18 de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
SOLICITANTE: ARELIS LISSETTE NAVAS MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.132, domiciliada en El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 283.
JUEZ. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana ARELIS LISSETTE NAVAS MATUTE, debidamente asistida por el abogado WILMER GUTIERREZ, ya identificados en autos. Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, de la cual se solicita su rectificación, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, al folio 3.
b) Certificación de copia fotostática manuscrita de la misma partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, a los folios 4 y 5.
c) Constancia de certificación de partida de nacimiento del ciudadano TOMÁS NAVAS, folios 6 y 7.
d) Constancia de certificación de acta de matrimonio de los ciudadanos TOMÁS NAVAS y ANA ROSALÍA MATUTE, a los folios 8 y 9.
e) Copia fotostática de cédulas de identidad del ciudadano TOMÁS NAVAS, al folio 10.
f) Certificación de datos filiatorios a nombre de la ciudadana, ARELIS LISSETTE NAVAS MATUTE, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, al folio 11.
g) Copia fotostática de cédulas de identidad de la ciudadana ARELIS LISSETTE NAVAS MATUTE, al folio 12.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, una vez revisados los recaudos presentados el Tribunal ordenó la admisión de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que la solicitante alega en su escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, que por un error involuntario del funcionario público que levantó la referida acta, se incurrió en un error, el cual consistió en identificar al presentante como: TOMÁS NOVA; y en relación a la persona presentada, también se incurrió en error al escribir el primer nombre como: ARELY. Que en el caso del presentante el apellido debió escribirse NAVAS; y en relación al primer nombre de la persona presentada debió escribirse ARELIS.
En definitiva la solicitante pide la rectificación del acta de nacimiento, en el sentido de que, en lugar de NOVA, se ordene su corrección por NAVAS. y en relación al nombre de la persona presentada, en lugar de ARELY, se ordena su corrección por ARELIS.
Igualmente manifestó la interesada, que no existen interesados que pudieran perjudicarse con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano y los artículos 462 y 501 del Código Civil venezolano.
II.
La rectificación de actas del estado civil debe realizarse conforme a nuestro ordenamiento jurídico, mediante un procedimiento establecido en el título IV, capítulo X, del libro cuarto de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capítulo VII, del título XIII, del libro primero del Código Civil venezolano. Se observa que el artículo 501 del Código Civil establece lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Y el artículo 462 ejusdem establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo……..En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.). En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la ciudadana ARELIS LISSETTE NAVAS MATUTE, demanda la rectificación su acta de nacimiento extendida en el libro de registro civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en el sentido que, en dicha acta se corrija el apellido del presentante que en este caso es su padre, que donde se lee: “…NOVA...” es incorrecto y que lo correcto es que deba leerse: “……NAVAS…”; y que en relación a su primer nombre, se corrija donde se lee “…..ARELY….” que es incorrecto, debe corregirse por “….ARELIS….” que es lo correcto. razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley se ordenó la admisión de la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Del análisis del material probatorio aportado por la solicitante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
De la certificación de la copia fotostática del acta de nacimiento del padre de la solicitante, se aprecia que es traslado fiel y exacto de su original que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en éste instrumento se evidencia con meridiana claridad que el padre de la solicitante fue presentado por la ciudadana DAMACIA NAVAS, lo que permite establecer el apellido de la persona presentada como “….NAVAS….”. Igualmente se desprende de la certificación de la copia fotostática del acta de matrimonio de los padres de la solicitante en la cual se identifican a los contrayentes como “….TOMAS NAVAS y ANA ROSALIA MATUTE…”. En este instrumento también se aprecia de manera diáfana que el apellido del padre de la solicitante es “….NAVAS….”. Lo que significa que son Instrumentos públicos auténticos en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que en ella se transcribe. De las referidas certificaciones de copia del acta de nacimiento y de matrimonio respectivamente, se desprende el valor probatorio de documento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos, cuya constancia de haberse llevado a cabo dicho acto, queda plasmada en los libros respectivos de registro civil.
La certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos, del Estado Cojedes, es considerado como un instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina, como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. “El documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, este es el criterio esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris). En éste instrumento se aprecia claramente que el nombre de la solicitante, es de la siguiente manera, “…ARELIS….”, es decir, como se solicita sea corregido su nombre; y su primer apellido “….NAVAS…” como también pide sea corregido. Para quien aquí decide este documento merece fe pública y le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
De las copia fotostáticas de las cédulas de identidad: en la del padre de la solicitante se aprecia que su apellido es “….NAVAS…”, y en la de la solicitante igualmente se aprecia que su primer apellido es “….NAVAS…”. Estas copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad, al no ser impugnados en el presente procedimiento, para quien aquí decide deben considerarse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, las copias certificadas de los documentos auténticos y los documentos públicos administrativos, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, aportados por la solicitante gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 del Código Civil; esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, en cuanto a las menciones correctas que debe contener los referido documentos. Considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un error material en el acta de matrimonio que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por cuanto la solicitante manifestó no existir interesado que resulte perjudicado con la presente rectificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de manera sumaria la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Nº. 69, folio 70, Tomo 01, del año 1970, de los libros de registro de nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, donde aparece escrito “….NOVA….” se debe escribir y leer “….NAVAS….” y donde aparece escrito, “….ARELY…”, se debe escribir y leer “….ARELIS….” Así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y por cuanto el solicitante manifestó no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento solicitada y ordena oficiar la autoridad competente, a los fines de que se sirva estampar las debidas nota marginales en acta de nacimiento Nº. 69, folio 70, Tomo 01, del libro de registro de nacimientos del año 1.970, llevados en libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes Así donde fue escrito. “…NOVA.....” que es incorrecto, debe escribirse “…NAVAS...…” que es lo correcto, Y donde fue escrito. “….ARELY....” que es incorrecto, debe escribirse “…ARELIS...…”. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma y remítase con oficio a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación en cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
Expediente Nº. 283.
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