REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl 10 de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
SOLICITANTE: ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.173, domiciliado en El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 282.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2010, por el ciudadano ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, debidamente asistido por el abogado WILMER GUTIERREZ, ya identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia fotostática de cédulas de identidad del ciudadano, ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, folio 3.
b) Certificación de datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, folio 4.
c) Certificación de copia fotostática manuscrita de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, a los folios del 5 y 6.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, al folio 7.
d) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la cual se solicita su rectificación, al folio 8.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, una vez revisados los recaudos presentados el Tribunal ordenó la admisión de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que el solicitante alega en su escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, que por un error involuntario del funcionario público que celebró el matrimonio, en el acta que se levantó a tal efecto se cometió un error, el cual consistió en escribir ANGEL CRISTOBAL SANCHEZ LLEON; que su segundo nombre esta escrito de forma incorrecta y según consta de la copia certificada de su acta de nacimiento, de la certificación de la fotocopia manuscrita de la misma acta, de la fotocopia de su cedula de identidad, en las cuales está escrito su nombre de la siguiente forma: ANGEL CRISTOVAL.
Igualmente manifestó que no existen interesados que pudieran perjudicarse con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano y los artículos 462 y 501 del Código Civil venezolano.
Acompañan a su solicitud los siguientes recaudos: copia fotostáticas de las cedula de identidad.
Certificación de datos filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Certificación de copia fotostática manuscrita de la partida de nacimiento expedida la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes.
Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se celebro el matrimonio, de la cual se solicita su rectificación.
II.
La rectificación de actas del estado civil debe realizarse conforme a nuestro ordenamiento jurídico, mediante un procedimiento establecido en la ley. Se observa que el artículo 501 del Código Civil establece lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Y el artículo 462 ejusdem establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo……..En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.). En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el ciudadano ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, demanda la rectificación su acta de matrimonio extendida en el libro de registro civil del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido que, en dicha acta se corrija el segundo nombre donde se lee: “…CRISTOBAL...” Es incorrecto y que debe leerse: “……CRISTOVAL…”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley se ordenó la admisión de la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios el solicitante consigno:
“A”: Al folio 3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON.
“B”. Certificación de datos filiatorios a nombre del ciudadano ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, cédula de identidad Nº.8.665.173, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Carlos Estado Cojedes
“C” A los folios 5 y 6 Certificación de copia fotostática manuscrita de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes.
“D”: Al folio 7 Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se solicita su corrección.
Al folio 8. Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se solicita su corrección.
La certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos, del Estado Cojedes, es considerado como un instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina, como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. “El documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, este es el criterio esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris). En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que el nombre del solicitante, es de la siguiente manera, ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, es decir, como se solicita sea corregido su nombre. Para quien aquí decide este instrumento merece fe pública y le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
La copia certificada y la certificación de la fotocopia manuscrita del acta de nacimiento, ambos instrumentos son traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en los registros respectivos. Instrumentos público auténtico en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que en ella se transcribe. De las referidas copia del acta de nacimiento, se desprende el valor probatorio de documento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos, cuya constancia de haberse llevado a cabo dicho acto, queda plasmado en los libros respectivos de registro civil; éste instrumento una vez confrontado con las cédulas de identidad y los datos filiatorios del solicitante, se evidencia que efectivamente que el nombre del solicitante está escrito de esta forma: ANGEL CRISTOVAL, que es su verdadero nombre como está escrito en el acta de nacimiento, en la fotocopia de cédula de identidad y en la certificación de datos filiatorios del demandante. De los precitados recaudos y de acuerdo al anterior análisis se desprende, que en el acta de matrimonio se cometió un error de transcripción, el cual consiste en que, el funcionario escribió el segundo nombre del contrayente como “….CRISTOBAL…” cuando debió ser escrito como “…CRISTOVAL…” como efectivamente está escrito en su acta de nacimiento, en su cédula de identidad y en se certificación de datos filiatorios. Para quien aquí resuelve queda demostrado el error cometido por el funcionario encargado, al momento de transcribir los datos del contrayente en el acta de matrimonio, cuya rectificación se pide. Que en el acta de matrimonio lo correcto es: ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON.
En consecuencia, las copias certificadas de los documentos auténticos y los documentos públicos administrativos, aportados por el solicitante gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 del Código Civil; esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, en cuanto a las menciones correctas que debe contener los referido documentos. Considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un error material en el acta de matrimonio que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por cuanto el solicitantes manifestó no existir interesado que resulte perjudicado con la presente rectificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de manera sumaria la corrección del segundo nombre en el acta de matrimonio del ciudadano ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON . Así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y por cuanto el solicitante manifestó no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la rectificación de partida de matrimonio solicitada y ordena oficiar la autoridad competente, a los fines de que se sirva estampar las debidas nota marginales en acta de matrimonio Nº. 2, del libro de registro de matrimonios del año 1.983, llevados en libro de registro civil de matrimonios. Así donde fue escrito. “…CRISTOBAL.....” que es incorrecto, debe escribirse “…CRISTOVAL...…” que es lo correcto. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma y remítase con oficio a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación en cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.





San Carlos






Expediente Nº. 282.
EIRT/yypp