REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: DIANA KAROLINA GUEVARA TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.174, domiciliada en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: GLADYS RAMIREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.070.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Expediente: 524-10.
Sentencia: Definitiva (Sumaria).
-II-
Síntesis de la litis.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana DIANA KAROLINA GUEVARA TABORDA, asistida por la Abogada GLADYS RAMIREZ SILVA, antes identificados, dándosele entrada el 07 de enero de 2010, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 524-10.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal insta a la solicitante a hacer comparecer a su cónyuge en autos a fin de que manifieste lo que crea conducente respecto a la rectificación incoada.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano ANGELO BORRIELLO PREMOLI, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta su consentimiento con lo solicitado.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la solicitante en su escrito: Que en fecha 14 de diciembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IBRAIN ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia del acta Nº 385, folio 441; Que la referida acta adolece del siguiente error: fue identificada con el nombre de DIANA CAROLINA, lo cual es incorrecto ya que su nombre correcto es DIANA KAROLINA.
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “…y DIANA CAROLINA GUEVARA TABORDA …”, debe decir y leerse “…y DIANA KAROLINA GUEVARA TABORDA…”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A los efectos de demostrar lo expuesto la solicitante consignó: Copia certificada de su partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes; de su acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1.354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…y DIANA CAROLINA GUEVARA TABORDA …”, debe decir y leerse “…y DIANA KAROLINA GUEVARA TABORDA…”. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libraron oficios Nº

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.










Solicitud Nº 524-10.
ELCL/APB/WM.