REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: Emilio Ramón Camacho Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.645.
Abogado asistente: Arelis Josefina Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.409.
Demandado:
Abogado Asistente:
Motivo: Ruy Aníbal Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.537.
Elton Leonides Cáceres Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, y de este mismo domicilio
Cobro de bolívares, por intimación.
Decisión: Definitiva.
-II-
Síntesis.-
Se inicia la presente causa, en fecha 29 de Septiembre del 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO RAMON CAMACHO HURTADO, la cual presentó en Dos (2) folios útiles y Tres (3) recaudos anexos; interpone formal demanda contra el ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, todos identificados anteriormente, por Cobro de Bolívares por Intimación.-
Alegó el demandante que es titular de todos los derechos derivados de un (1) instrumento cambiario (cheque Nº 76-25904107) librado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha: 31 – 12 – 2008, del cual es acreedor de plazo vencido, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000, oo) de la entidad Bancaria de Fondo Común, Agencia Tinaquillo, siendo titular de la cuenta corriente Nº 8760017086 el demandado ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR. Fundamento su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456, 451, 452,490, 491 y 494 del Código de Comercio y el 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el pago de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.500,oo ) que comprende el monto del instrumento cambiario (cheque), mas las costas del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 648 Eiusdem; los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribual.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, se admitió la demanda y se decreto la intimación del demandado ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR ya identificado.-
En fecha 02 de Octubre del 2009, compareció ante el Tribunal el demandante ciudadano EMILIO RAMON CAMACHO HURTADO, asistido por la Abogada Arelis Josefina Matute Del Rosario, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.409; y consigna en un folio útil diligencia (folio 13).
En fecha 02 de Octubre del 2009, compareció ante el Tribunal la parte Demandante ciudadano EMILIO RAMON CAMACHO HURTADO, asistido por la Abogada Arelis Josefina Matute Del Rosario, y consigna diligencia, constante de un folio útil, en la cual confiere poder Apud-Acta, a la precitada Abogada (folio 14).
En fecha 26 de Octubre del 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano William Márquez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, y consigna diligencia, que corre inserta en el folio 16, e igualmente se acordó agregarla al expediente.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano RUY ANIBAL SALAZAR, asistido por el Abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.351; y consigna en un folio útil escrito (folio 18).
En fecha 23 de Noviembre del 2009, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 29 de Septiembre de 2009 y emplaza al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los cinco(5) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de Noviembre del 2009, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia, ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de contestación de demanda en la presente causa y queda abierta a pruebas por quince (15) días de despacho siguientes (folio 20).
En fecha 08 de Enero del 2010, compareció ante el Tribunal la Abogada Arelis Josefina Matute Del Rosario, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.409, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano EMILIO RAMON CAMACHO HURTADO, y consigna en un folio útil diligencia (folio 21).
En fecha 13 de Enero del 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, la diligencia consignada en fecha 08/01/2010.
En fecha 21 de Enero del 2010, la Abogada Anny Pérez, en su carácter de secretaria titular del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, contentivo de un (01) folio útil, consignado por la parte actora (folios 23 y 24).
En fecha 22 de Enero del 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, la diligencia consignada en fecha 21/01/2010.
En fecha 26 de Enero del 2010, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 21/01/2010(26).
El Tribunal una vez revisada la solicitud incoada y sus anexos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
Motivación para decidir.
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de dejar sin efecto el escrito de oposición del demandado por cuanto el abogado asistente, se identifico con un numero de cedula erróneo. El Tribunal atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución De La Republica Bolivareña De Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, observa que aunque el abogado asistente de la parte demandada incurrió en un error material en cuanto al numero de cedula, el numero de cedula de la parte demandada es el correcto, así como el numero de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, del abogado asistente, quienes se identificaron ante la secretaria del Tribunal al momento de presentar el escrito, razón por la cual, este Tribunal desecha el referido planteamiento de la parte actora de dejar sin efecto el mencionado escrito de oposición, a los fines de garantizar el derecho a la defensa .Y Así Se Decide.
Igualmente, en el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- y no probo nada que le favorezca, lo cual encuadra en el tercer requisito. No obstante, En cuanto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho es necesario, determinar si el protesto fue levantado oportunamente. Al respecto debemos examinar las normas que rigen dicha institución.
Así tenemos que el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” De acuerdo a la demanda, el cheque fue emitido el 31 de diciembre de 2008, presentado varias veces al cobro, y el protesto se levantó el día 17 de agosto de 2009, es decir, 7 meses y 17 días después de la emisión.
En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:
“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo. (…Sic…)”
Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.
De lo anterior se deduce, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977); por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, la cual debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. Con respecto a la oportunidad que debe realizarse el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, estableció el criterio aplicable en la actualidad al señalar: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.)
En el caso de marras, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 31/12/2008 y presentado al cobro varias veces, siendo la fecha que consta en el expediente 26 de junio de 2009. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 31/12/2008 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 31/06/2009 lo cual no se materializó en esta fecha sino el 17/08/2009; trayendo como consecuencia la caducidad de la acción contra el librador.
En consecuencia, quien juzga debe declarar sin lugar la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Emilio Ramón Camacho, antes identificado contra el ciudadano Ruy Aníbal Salazar, antes identificado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
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