REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante(s): ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 379.401 y V – 2.347.458
Motivo:
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 263 - 09
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Junio de 2009, por los ciudadanos ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. Jane Matute, inscrita en el IPSA,. bajo el Nº 55.252, dándosele entrada en fecha 04 de Junio de 2009.
En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar en autos, autorización expedida por la oficina Técnica Municipal para la Tenencia y Regularización de Tierras Urbanas y Rurales, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes debidamente actualizada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparecieron ante el Tribunal los solicitantes ciudadanos ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, asistidos por la Abogada Jane Matute, consignando, mediante diligencia constante de un folio útil, autorización expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Tenencia y Regularización de Tierras Urbanas y Rurales, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes debidamente actualizada.
De igual modo, en fecha 29 de Octubre de 2009, comparecieron ante el Tribunal los solicitantes , asistidos por la Abogada Jane Matute, consignando, constante de un folio útil, diligencia en la cual confieren Poder Especial a la precitada abogada.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 23 del mismo mes y año.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos, ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Asimismo consignon documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 17 de mayo 2007,, Nº 16, folios 139 al 148, Protoclolo Primero, Tomo II y certificación de gravamen emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad de los ciudadanos, ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Avendaño Martínez Yelitza Amanda y Torrealba Janett, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes, ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos, ANIBAL SANCHEZ y FLOR MARIA PACHECO identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DIAZ, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luís Alberto Fajardo Herrera, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintitrés (23) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 263-09.
ELCL/APB/WM.
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