REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


Libertad de Cojedes, 01 de Febrero del 2.010
Año 199º y 150º

En el día de hoy, lunes primero (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), se constituye el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con la presencia de la Ciudadana Jueza Suplente Especial, ABG. NELLY ARRIECHE P, y su respectivo Secretario Ciudadano: JAIME JOSÉ ÁLVAREZ, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para realizar la Audiencia de Conciliación entre las partes involucradas en solicitud, signada con el Nº 258-2009, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas: DEISMAR YECENIA Y ROSMARY ANDREINA PIEDRA PEREZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.302, ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el asentamiento campesino de Santoyero, 3era calle, casa s/nº, en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quien es la demandante y progenitora de las mencionadas niñas, de igual manera este Tribunal deja constancia que la mencionada ciudadana está previamente notificada la cual riela al folio 37. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del demandando en auto, Ciudadano: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.883, domiciliado en 24 de Junio, casa s/nº, Tinaquillo Municipio Falcón, del estado Cojedes, de ocupación obrero en la finca el Socorro, vía Caño Amarillo del Asentamiento Campesino Santoyero del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quien se encuentra citado como riela al folio 35. Presentes las partes la Jueza Abg. Nelly Arrieche P, procede a leerle los Derechos, Deberes y Obligaciones que tienen los padres para con sus hijos, según lo establecido en el Artículo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos Nº 05, 07, 08, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido la Jueza insta a las partes a conciliar estimulándolo de manera que de común acuerdo procedan a establecer los términos en que habrá de cumplirse la Obligación de Manutención, por parte del obligado alimentario y es así como al darle el derecho de palabra a la demandante Ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, quien manifiesta lo siguiente: Ciudadana Jueza yo propongo en este acto para la Obligación de Manutención de mis hijas, la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) mensual, a razón de: CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50,00) semanal, y todos los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicina, los cubriré conjuntamente con el padre de mis hijas, y que ése dinero sea entregado a la abuela de mis hijas. Es todo. Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra al demandado Ciudadano: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA, arriba identificado el cual expone: De acuerdo a lo expuesto por la madre de mis hijas, si estoy de acuerdo en suministrar la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) mensuales y le daré semanal: CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50,00) semanal, el cual se los entregaré a la abuela materna de las niñas, porque las niñas están más tiempo con ellas y comen en su casa, y yo le daré un recibo para que me lo firme para así dar constancia de mi cumplimiento. Es todo. En este acto toma la palabra nuevamente la madre de la niña Ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, y manifiesta estar de acuerdo con lo planteado por el padre de las niñas, siempre y cuando él cumpla con lo propuesto. Es todo. Nuevamente toma la palabra la Ciudadana Jueza Abg. Nelly Arrieche y expone: Visto el acuerdo que han llegado las partes en la presente Audiencia de Conciliación y velando siempre en que no se violen los derechos de las niñas: DEISMAR YECENIA Y ROSMARY ANDREINA PIEDRA PEREZ, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente ACUERDO llegado por las partes, y plasmado en la presente Acta. En nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADA el anterior acuerdo, téngase por AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Háganse los oficios correspondientes, a la Fiscalia IV y Defensor Pública con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, agréguese al Expediente la presenta Acta y archivase en su oportunidad al respectivo expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En Libertad de Cojedes, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly Arrieche P.


LA DEMANDANTE: EL DEMANDADO:


_________________________
JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ

__________________________
DEIVI JOSE PIEDRA PIEDRA

El Secretario,

Jaime José Álvarez

En esta misma se cumplió con lo ordenado, CONSTE.
Scrtria.

Exp. Nº 258-2009.