REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.961.432, 15297.591, 17.593.863 y 19.260.454, respectivamente, y todos de este domicilios en la calle Páez, casa N° 6-35, Sector Las Lajitas en San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2010, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.961.432, 15297.591, 17.593.863 y 19.260.454, respectivamente, y todos de este domicilios en la calle Páez, casa N° 6-35, Sector Las Lajitas en San Carlos estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio, NORYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 01 de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2653/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 01 de febrero de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ DE LA CARIDAD MUÑOZ RODRIGUEZ y BENITO ANTONIO ZAPATA PAEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…A fin de comprobar nuestra cualidad de Únicos y Universales Herederos como descendientes que nos corresponde de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 936 y 37 del Código de Procedimiento Civil, Solicitamos a este digno Tribunal se sirva fijar día y hora para que previo juramento y demás formalidades y generalidades de la Ley sean interrogadas las personas que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes. PRIMERO: Si nos conoce de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de Cujus DANIELA MIGUELINA GONZALEZ NUÑEZ. TERCERO: Si pueden dar fe que la Pre-nombrada causante DANIELA MIGUELINA GONZALEZ NUÑEZ, era venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Páez, casa N° 6-35, Sector Las Lajitas en San Carlos estado Cojedes, y tenia cuatro (4) hijos de nombres: MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ. CUATRO: Si les consta que los únicos herederos de la Prenombrada de Cujus somos nosotros y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTO: Si puede dar fe que la de Cujus DANIELA MIGUELINA GONZALEZ NUÑEZ, murió sin haber otorgado testamento alguno. Que los testigos den razón fundada de sus dichos y pido al ciudadano Magistrado que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho”…
Consignaron copias de certificadas de las partida de Nacimiento, copia certificada del acta de defunción de la causante, y copia de las cedulas de identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ DE LA CARIDAD MUÑOZ RODRIGUEZ y BENITO ANTONIO ZAPATA PÁEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA LIMA GONZALEZ, CARLOS LUIS LIMA GONZALEZ, ANA KARINA ZAMBRANO GONZALEZ y KARIN ALEXANDRA GONZALEZ NUÑEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DANIELA MIGUELINA GONZLAEZ NUÑEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria Suplente,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2653/10.
VAAM/FMM/zuleima.
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