REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.404, casada, comerciante, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: EVA CORONEL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.464, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.717, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.708 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.054, abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.282 y de este domicilio.

“VISTOS” Con Informes de la parte demandante

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 27 de abril de 2009, por demanda presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORA, representada por la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, suficientemente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), acompañando como instrumento de su demanda Un (01) Cheque distinguido con el Nº 43000358, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES, librado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, en fecha 30 de enero de 2009, contra la cuenta Nº 0157-0067-09-3767003274, aperturaza en la Agencia del Banco DEL SUR, Banco Universal, Agencia San Carlos, estado Cojedes.

En su libelo de demanda alegó la demandante, que si bien en el referido Título de Comercio, aparece como fecha para ser presentado al cobro, el día 30 de enero de 2009, no es menos cierto que el girador JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, el día jueves 29 de enero de 2009, estuvo en su casa y le rogó que le concediera una prórroga y que lo presentara el día 06 de abril de 2009. El día 06 de abril de 2009, presentó al cobro el precitado CHEQUE, siendo devuelto.

Alegó también, que al precitado Cheque le son aplicables las disposiciones acerca de la Letra de Cambio, como tal lo dispone el artículo 491 del Código de Comercio, en cuanto al vencimiento y pago del mismo y estando además llenos los extremos de los artículos 446, 451, 452 y 456 ejusdem, procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR.

Solicitó se ordenara la Experticia Complementaria al fallo, a los fines de que se aplique la Indexación ajuste por inflación.

Además solicitó de decrete medida de embargo provisional, sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles del demandado.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 446,451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio; y en los artículos 640, 641, 643, 644, 646, y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal: calle Carabobo Nº 6-58, Edificio Médanos, Planta Baja, San Carlos, estado Cojedes.

Admitida la demanda de fecha 30 de abril de 2009, por auto de esa misma fecha se ordenó la comparecencia del demandado JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR y se ordenó librar compulsa y entregarla al Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana MARÍA ALENDRA MORA, asistida por la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, otorga Poder Apud-Acta, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado que el acto se verificó en su presencia.

En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil de este tribunal, consigna en eun (01) folio útil, recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR.

En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, asistido por el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ, consignó en un (01) folio útil, escrito de oposición al decreto de intimación.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y fijó el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes y el proceso continuara por el procedimiento ordinario.

En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE.

En fecha 01 de julio de 2009, el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ, con el carácter de autos, mediante escrito de tres (03) folios útiles opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2009, la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÑÓPEZ, solicita copia simple de los folios 12, 13 y 14, del expediente Nº 1.733.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2009, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, en dos (02) folios útiles consigna escrito de subsanación de la cuestión previa puesta.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2009, el tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ, con el carácter de autos, en cuatro (04) folios útiles, consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la accionante.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la suscrita Secretaria de este juzgado, hace constar que compareció el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ. En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR y consignó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles.

En fecha 30 de julio de 2009, la abogada en ejercicio con el carácter acreditado en los autos, sustituye en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, el Poder Apud-Acta, en las ciudadanas GRACIELA ELVA MORENO SANDOVAL y TIBISAY PÉREZ GIRARDI.

En fecha 04 de agosto de 2009 la suscrita Secretaria de este tribunal, hace constar que la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y las de la parte actora constantes de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en la misma fecha se admite las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente admite lo solicitado por la promovente en el Capítulo Segundo y acuerda para el traslado y constitución en la Agencia del Banco Universal DEL SUR, el Décimo Primero (11º) día de despacho siguiente. Finalmente este juzgado considera indubitados para su cotejo: 1º Recibo de citación; 2º La firma que aparece en el folio nueve (09) del escrito de oposición al Decreto de Oposición; y 3º la firma que aparece en el folio once (11) contentiva del Poder Apud-Acta otorgado por el demandado. Con lo que respecta a la prueba de Experticia, se fijó Décimo Quinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Experto grafotécnico.

En fecha 14 de octubre de 2009, el tribunal se trasladó y se constituyó, en la Agencia del Banco Universal DEL SUR, con el fin de practicar la Inspección Judicial ordenada por este tribunal.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009. se realizó el acto de nombramiento de los Expertos conforme a lo acordado en el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil de este juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA G y MOIRA CHALBAUD.

Mediante diligencia de fecha 23, la ciudadana ANAMARÍA CORREA FEO, acepta el cargo de Experto Grafotécnico.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparecen por ante este juzgado las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA y MOIRA CHALBAUD, aceptan el cargo para el cual han sido notificadas y solicitan ocho (08) días de Despacho para realizar la prueba y consignar el respectivo informe. Y en la misma fecha solicitan conjuntamente con la experto ANAMARÍA CORREA, fijar para el día 29 de octubre de 2009, para dar inicio a las diligencias periciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARÍA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD, dejan constancia de que sus honorarios profesionales fueron cancelados y que dieron inicio a la prueba solicitada. Y en la misma fecha fue entregada a este tribunal el Informe Pericial contentivo de doce (12) folios útiles y ocho (08) anexos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, con el carácter de autos, en dos (02) folios útiles, presentó escrito de Informes y en la misma fecha el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARAR DECIDIR

Cumplidos los trámites a que se contrae el iter procesal, el tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Alega la accionante que es beneficiaria de Un (01) Cheque, distinguido con el Nº 43000358, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 122.601,30), librado por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, en fecha 30 de enero de 2009, contra la cuenta Código de Cliente: 0157-0067-09-3767003274, aperturaza en la Agencia del Banco DELSUR, Banco Universal, Agencia San Carlos, estado Cojedes; que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago del precitado CHEQUE, que es por ello que procede a demandar al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal, a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIDOSMIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 122.601,30), como valor principal de la cantidad adeudada. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 153,24), por concepto de intereses de mora. TERCERO: La cantidad de VIENTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.433,50), por derecho de comisión. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.904), por los Dos (02) meses de intereses, por concepto de intereses compensatorios y los que se sigan generando mientras continué el litigio.

Asimismo solicitó, se ordene la Experticia Complementaria al fallo, a los fines de que se aplique la Indexación, así como se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles del demandado, hasta el doble de las cantidades reclamadas, según lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Apoderado de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en la oportunidad legal correspondiente según lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo de la demanda, establecido en el artículo 340, ordinal 5º, eiusdem. Además según lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 10º, de dicho Código; opone a la demanda para que sea resuelto como Punto Previo la Caducidad de la Acción propuesta derivada del cheque distinguido con el Nº 0157-0067-09-376700327

También rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, pues no es cierto que su poderdante adeude cantidad alguna de dinero a la accionante en virtud de un cheque distinguido con el Nº 0157-0067-09-3767000358, por un monto de 122.601,30 Bs. F. Agencia Banco Universal DELSUR de San Carlos, estado Cojedes.

Desconoció el referido cheque en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene en si mismo la exigibilidad de deuda líquida alguna pues no cumple con el requisito legal de estar debidamente protestado; que en el procedimiento por intimación como el aquí accionado contra su mandante, la prueba instrumental que demuestre la deuda y por consiguiente su exigibilidad debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y que en éste caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escogió, pues, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como tal regla legal expresa establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funde la pretensión monitoria.

PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

Ahora bien, la parte demandada de autos consignó escrito de Contestación de la demanda alegando la Caducidad de la acción propuesta derivada del cheque, esto es, la consagrada en el Artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cheque en cuestión, no fue protestado en los lapsos establecidos en la ley.

Prima facie, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 163, de fecha 05-02-2002, que señala que la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos diferentes con solo una afinidad constituida con el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Para decidir, este juzgador, observa: Las acciones cambiarias de regreso están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto), que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, esto es la presentación y el protesto. La presentación y el protesto deben cumplirse dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que la “caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término preclusivo en el cumplimiento de un acto.

La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas está consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio al establecer:
“Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos:
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. …Omissis…

La referida norma es aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …Omissis…”

El dispositivo del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la conclusión de que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso, no se da en él la acción directa, dado que la aceptación –presupuesto sine qua non de dicha acción- no tiene cabida en el cheque. Al respecto afirma Goldschmidt “en relación a toda acción de regreso se plantea, en primer término, la interrogante acerca de su caducidad, ya que la prescripción sólo interesa en caso de que la acción hubiese sido debidamente conservada”.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de éste Título, hay que presentar el cheque al “cobro” oportunamente y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

Asimismo debemos señalar, que el Protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: Comprobar la negativa de pago; Acreditar la presentación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la Acción Regresiva y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

Cabe destacar que en Sentencia del 02 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil (Jurisprudencia Ramirez & Garay 2406-1, pág. 440 “El Protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del Cheque; en la cual la Sala observa el artículo 643, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: … 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Por lo tanto la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marra, es decir, si no hay Protesto la obligación no es exigible…”.

Así como en Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente Nº 01937, cursante en autos los folios 09-21, contenida en el Repertorio Nº 9, Año IV, Septiembre de 2003, de Oscar R. Pierre Tapia, en la cual se señala: “…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador… el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación….-

De este modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y PROTESTADO dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado y resaltado propio).

El artículo 452 del Código de Comercio, dispone: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación…”-

En este mismo sentido la Casación ha venido interpretando de manera pacífica, uniforme y diuturna, que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al Protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del Cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

Por todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo en autos constancia o prueba de haber sido levantado el Protesto contra el Cheque acompañado al libelo de demanda, cursante al folio tres (03), sin que hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, es forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, quien Sentencia, considera que alegada la caducidad de la acción, ésta debe ser resuelta de manera previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este tribunal considera inoficioso analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia sería inútil cualquier otra consideración. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA, representada por la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, representado por el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GÓMEZ, ampliamente identificados en los autos, como consecuencia de haber sido declarada PROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, propuesta por la parte demandada de autos, consagrada en el artículo 346, ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Suplente,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. FELIXANA MARQUEZ.

Solicitud N° 1733/09.
VAAM/FM/felixana.