REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FEDERICO APARICIO ZAPATA y ROXANA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.208.824 y V-7.539.933 respectivamente, ámbos domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA J. SANOJA E., titular de la cédula de identidad Nº 7.539.641, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.294.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2644/10
II
ANTECEDENTES
Mediante Solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE FEDERICO APARICIO ZAPATA y ROXANA PEÑALOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GISELA J. SANOJA E., titular de la cédula de identidad Nº 7.539.641, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.294; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 173, del referido año; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 11, casa Nº 7, Sector 01, San Carlos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el 10 de enero de 1999, hace más de cinco (5) años; d) Que procrearon durante el tiempo de su unión un (1) hijo, que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE APARICIO PEÑALOZA, mayor de edad; y en cuanto a bienes que liquidar, manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales su comunidad conyugal; e) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 26 de Enero de 2010, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2644/10.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana ROXANA PEÑALOZA, asistida por la Abogada GISELA J. SANOJA E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.294, mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, a los fines de citar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal acuerda lo solicitado, por auto de fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, Oficio Nº 09-FP4-0138-10-0, emanado del Ministerio Público; donde la representación opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE FEDERICO APARICIO ZAPATA y ROXANA PEÑALOZA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 1992, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 11, casa Nº 7, Sector 01, San Carlos, estado Cojedes.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el 10 de enero de 1999, configurándose de esta manera la cuestión fáctica separación de hecho por más de cinco años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE APARICIO PEÑALOZA, quien es mayor de edad, y que durante su unión conyugal no obtuvieron ningún tipo de bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud respecto a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal, que no obtuvieron ningún tipo de bienes que liquidar, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE FEDERICO APARICIO ZAPATA y ROXANA PEÑALOZA, contraído el día 08 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:10 am).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2644/10.
VAAM/JMCA/felixana.
|