REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA y HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, titulares de las cédulas identidad Nº V- 8.674.828 y V- 13.182.350 respectivamente, ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 02 de Febrero de 2010, por los ciudadanos MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA y HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, titulares de las cédulas identidad Nº V- 8.674.828 y V- 13.182.350 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217; dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2010 y quedando anotada bajo el Nº 2661/10.- Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.-

En fecha 10 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, asistida por la Abogada AMERICA PAEZ MORENO., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.217, estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración; siendo evacuadas sus testimoniales en fecha 22 de febrero de 2010.-


-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ En fecha 21 de febrero de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 112 asentada en los Libros de Registro de Defunción, Folio Nº 112, llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dejó de existir en la Avenida Circunvalación sector paso de las negras, casa N° 10-50, Municipio San Carlos, estado Cojedes, el ciudadano JOSÉ FLORENCIO LINARES, dejando como únicos y universales herederos a: MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA, su cónyuge y a su hijo, el ciudadano HENRY JOSE LINARES AGUILAR: , quines son venezolanos, mayores de edad, viuda, y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.674.828, y V- 13.182.350, respectivamente. Y por ello solicito de este Tribunal, se sirva recibir el testimonio de los testigos que oportunamente presentaremos por ante este Despacho, a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al de cujus JOSE LAURENCIO LINARES, fallecido en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009).- TERCERO: Si saben y les consta, que en vida JOSE FLORENCIO LINARES, se desempeño como distinguido en el IAPEC, durante veintisiete (27) años y ocho meses aproximadamente, hasta el momento de su jubilación.- CUARTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que nuestro de cujus JOSE FLORENCIO LINARES, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptados como tampoco concubina.- Quinto: Que los testigos digan si saben y les consta que somos los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestro causante JOSE FLORENCIO LINARES todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Consignó copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ FLORENCIO LINARES, Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y la Partida de Nacimiento del ciudadano HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA como su cónyuge y legítimo hijo el ciudadano HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, del fallecido ciudadano JOSÉ FLORENCIO LINARES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAMON LEAL GUEVARA y MARIA AMELIA LUJANO HURTADO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones,, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA y HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA BENITA AGUILAR ORTEGA y HENRY JOSÉ LINARES AGUILAR, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ FLORENCIO LINARES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:45 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Expediente N° 2661/10.
VAAM/JMCA/ursula