REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: IRAYDI YANEIRY ESCALONA DE MARTINEZ y GLADYS COROMOTO ESCALONA DE ABREU, venezolanas, casadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.851, V-4.097.052 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de febrero de 2010, por las ciudadanas IRAYDI YANEIRY ESCALONA DE MARTINEZ y GLADYS COROMOTO ESCALONA DE ABREU, venezolanas, casadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.963.851, V-4.097.052 y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio, LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, titular de la cédula de identidad N° 13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 11 de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2669/10.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En la fecha mencionada, falleció ab-intestato, en su domicilio de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el cual es el siguiente: Urbanización Aeropuerto Sector I, Calle 3, casa N° 85-01, nuestro padre. A fin de que se sirva declaramos únicos y universales herederos de los bienes dejados por nuestro difunto padre, el Pre-nombrado causante JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, y se nos conceda el titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: Primero: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conocieron al De Cujus JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ. Tercero: Si puede dar fe de que el Pre-nombrado causante, fuera nuestro padre.- Cuarto: Si les consta de que los únicos herederos del ut supra mencionado De Cujus somos nosotros las solicitantes y representados. Quinto: Si les consta que nuestro pre-nombrado padre, murió en su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Aeropuerto sector I, calle 3, casa N° 85-01 del Municipio San Carlos estado Cojedes, Evacuada que sea esta Solicitud, pedimos nos sea devuelto los originales con sus resultas en virtud de lo establecido en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil patrio vigente.
Consignaron copias certificada del acta de defunción del causante, copias certificadas de las partidas de nacimientos, copia certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa, y copias de las cédulas de identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimo hijo, el ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUISA AMELIA PEROZA y FABIO ROJAS GOMEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas IRAYDY YANEIRY ESCALONA DE MARTINEZ y GLADYS COROMOTO ESCALONA DE ABREU, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ABREU RAMONA, IRAYDY YANEIRY ESCALONA DE MARTINEZ, GLADYS COROMOTO ESCALONA DE ABREU, ESCALONA LÓPEZ ANIBAL RAMÓN, ESCALONA LÓPEZ NORA GICELA, ESCALONA DE SILVA FLOR MYRLENE, ESCALONA LÓPEZ ZAIDE ZULEIMA, ESCALONA ABREU MAYRA ZOILET, ESCALONA ABREU YETSY CAROLINA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
Solicitud N° 2.669/10.
VAAM/FM/hz.
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