REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA MUÑOZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.592, 10.992.593, 13.970.860 y 15.298.873, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2010, por las ciudadanas ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA MUÑOZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.592, 10.992.593, 13.970.860 y 15.298.873, y de este domicilio. Asistidas por la abogada en ejercicio, SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2666/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 17 de febrero de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIA ROMUALDA SILVA DE ALVAREZ y ANTERO ELIGIO TOVAR TINEDA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Es el caso que el día 24 de diciembre de 2009, falleció Ab-Intestato en el Centro Clínico Nazaret de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes: LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad numero: 4.097.996 tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompañamos marcada “F”, Ahora bien ciudadano Juez, a fin de cubrir instancias legales que nos interesan previo al cumplimiento a las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaremos por ante su despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERA: Si nos conocen de vista, trato y comunicación tanto a nosotros: ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA, MUÑOZ GONZALEZ, hijas de la cujus LUISA MARTINA GONZALEZ MARTINEZ, supra identificada, así como a su concubino ARGENIS ANTONIO PERAZA TEJERA.- SEGUNDO: Si también conocieron a la de cujus LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 4.097.996 y cuya ultima residencia fue Urbanización Los Samanes II, Sector La Manga, calle Carabobo N° 18 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.- TERCERO: Si por conocimiento que tienen, saben y les consta que LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, falleció Ad-intestado el día 24 de diciembre de 2.009 en el Centro Clínico Nazaret de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.- CUARTO: Si saben y les consta que la de cujus LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, procreo cuatro (4) hijas que llevan por nombre: ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA, MUÑOZ GONZALEZ.- QUINTO: Si saben y les consta que la de cujus LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, era de estado civil soltera y mantuvo una unión estable de hecho (Concubinato) por 17 años y hasta el momento de su fallecimiento con el ciudadano ARGENIS ANTONIO PERAZA TEJERA.- SEXTO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ. SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.

Consignaron copias de Actas de Nacimientos, copia certificada de la constancia de concubinato, copia de Justificativo de Testigos, copia del Acta de Defunción de la causante, copias de las cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas hijas y cónyuge, los ciudadanos ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA, MUÑOZ GONZALEZ y ARGENIS ANTONIO PERAZA TEJERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIA ROMUALDA SILVA DE ALVAREZ y ANTERO ELIGIO TOVAR TINEDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL y LUISA MARTINA, MUÑOZ GONZALEZ, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ZULLY BETSI, ZAIDA MISBELLY, LEIDY GRISMEL, LUISA MARTINA, MUÑOZ GONZALEZ y ARGENIS ANTONIO PERAZA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LUISA MARTINA GONZALEZ MARQUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO.
Solicitud N° 2666/10.
VAAM/JC/zuleima.