REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: ANGELINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad Nº 5.746.195, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAYIRI BOLIVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.471, y de éste domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2010, por la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula identidad Nº 5.746.195, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MAYIRI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.471, y de éste domicilio; dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2639/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 28 de enero de 2010, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 03 de febrero de 2010, la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, ante identificados, mediante diligencia, solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ y OSCAR RAFAEL TORRES GUERRERO, en fecha 11 de febrero de 2010.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ El día 05 de septiembre del 2009, falleció ab-intestato, en esta ciudad, el ciudadano, RAFAEL AMADOR FARFAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.101.463 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes a consecuencia de Infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, según Acta de Defunción expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, registrada en el tomo 02, folio 222 en fecha 10 de Septiembre de 2009, la cual acompaño marcada con la letra “C”. para fines que en derechos son precisos demostrar por este medio, le ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: si de igual forma conocieron en vida al ciudadano RAFAEL AMADOR FARFAN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.101.463 y cuyo último domicilio fue el Barrio Limoncito, calle Juan Ávila, casa N° 1-56 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.- TERCERO: Si les consta de que la ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del prenombrado causante es la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, y que no hay ningun otro heredero legitimo.- CUARTO: Si les consta que el prenombrado De Cujus RAFAEL AMADOR FARFAN, falleció en el Hospital General Egor Úncete de esta ciudad, el día 05 de Septiembre de 2009.- QUINTO: Si pueden dar fe de que el De Cujus, RAFAEL AMADOR FARFAN, no tuvo otros hijos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.- SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a este tribunal, declare como única y universal heredera de RAFAEL AMADOR FARFÁN, identificado ut-supra a ANGELINA LÓPEZ, por haber sido su concubina y sobreviviente, plenamente identificada, dejando a salvo posibles derecho de tercero.-

Consignó copia de la cédula de identidad de la solicitante, constancia de residencia, Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL AMADOR FARFÁN, y Copia certificada del justificativo.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima cónyuge la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos GLADYS MIREYA HERRERA NUÑEZ y OSCAR RAFAEL TORRES GUERRERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANGELINA LÓPEZ, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAFAEL AMADOR FARFÁN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, once (11) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2639/10.
VAAM/JMCA/zuleima.