REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 03 de febrero de 2010
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000075
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO OROPEZA ALVARADO,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A., y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A, Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de mayo del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: RODOLFO ANTONIO OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 5.950.503 representado judicialmente por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 79.130 contra DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A. y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 01 de julio de 1.985 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: RAUL ANTONIO RAMON PARRA, quien es representante estatutario de las empresas demandadas. Que realizaba el cargo de CHOFER (Distribuidor de Prensa), con un horario de trabajo de 3:00 a m, hasta las 9:00 am., de lunes a domingos. Que devengaba un último salario semanal de Bs. 200,00 semanal. Que laboró hasta el 28-11-2007 por retiro voluntario. Que el 06-12-2007, realizo reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo no llegando a ningún acuerdo. Que reclama indemnización por antigüedad. Artículo 666; Compensación por transferencia desde junio de 1.985 a junio de 1997. Antigüedad, articulo 108 ley vigente; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades no canceladas; Días de descanso y domingos laborados no cancelados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se observa de las actas procesales a los folios 126 al 130, que la demandada empresa RAUPAR C.A, presentó escrito el cual denominó Contestación de la demandada, y en virtud de verificarse, su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar al folio 69, es necesario destacar criterio jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia, que refiere, que a quien le corresponda decidir bien por la incomparecencia de la parte demandada por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio, debe atenerse a la confesión ficta la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 12 al 38: Expediente Nº 055-07-03-928, llevado por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, por ante la Sala de Reclamo. Quien decide lo aprecia demostrativo que la parte actora agotó la vía administrativa.
Folios 75 al 99: Original Prensa carnet de identificación, y facturas emitido por la“Distribuidora Raupar. Se evidencia de los mismos la actividad referida a la distribución de prensa, indicada por el actor en el libelo de la demanda . Así se decide.-
Folios 100 al 111: Liquidación de comerciantes, planillas de depósitos de las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO FEDERAL C.A, quien decide no los valora por tratarse de copias simples. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
BANCO FEDERAL, prueba que fue promovida a los fines que la entidad Bancaria informe el nombre del titular de la cuenta; y clase de cuenta al respectivo Gerente del Banco. Marcada “G.1 al G.2”. Copia simple Planilla de Depósitos/ Pago de tarjetas del Banco Federal, Nº 3812174 de fecha 14/11/2006; Nº 433776426 de fecha 27/12/2006; Nº Cuenta Corriente 01330041161606000723 a nombre de RAUL ANTONIO PARRA. De las resultas recibidas por la referida entidad bancaria, se observa al folio 170 que las empresas demandadas no poseen cuentas bancarias por cuanto señalan de acuerdo al sistema computarizado las empresas DISTRIBUIDORA RAUPAR C.A y DISTRIBUIDORA SAMRA C.A , no han mantenido cuentas bancarias con esa Institución, y al folio 172 se denota que el ciudadano RAUL PARRA MANTIENE CUENTA ABIERTA Nº Cuenta Corriente 01330041161606000723, De las referidas pruebas no se le otorga valor probatorio, por cuanto se establece de su contenido la existencia de una cuenta que el demandado posee en dicha Institución y en otras resultas, que no posee, los cuales no se verifica de dichos informes que contengan datos de ambas partes que conduzca a esta Juzgadora otorgarle valor probatorio.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En relación a los testigos: AURA ROSA MENDOZA, JOSE GREGORIO SANCHEZ ASCANIO, VICTOR JESUS QUINTERO Y MARIA DE OROPEZA, quien decide no tiene que apreciar dada la naturaleza de la decisión.

DE LA ACCIONADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 27 al 32: Copia del Documento público del Registro Mercantil y sus estatutos sociales, quien decide observa que el referido documento trata de copia de fax, y por tratarse de Registro Mercantil como documento público, debería contener la firma del funcionario que lo emite o en su defecto su original, y siendo el caso que el fax objeto de la prueba, es solo reproducido a través de ese medio telefónico, se equipara a copia simple, en consecuencia se desestima. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS En relación a los testigos: MIGUEL FELIPE PEROZO, LILIAM CAROLINA MORENO PINEDA, YULIMAR CARMONA GALLARDO, RAUL ANTONIO PARRA, MANUEL SILVA GARCIA Y ROBERTO PALMERA, Quien decide no tiene deposiciones que valorar, en virtud de la incomparecencia de la demandada. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, a los fines que informe si consta en los archivos la empresa DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 39-A, de fecha catorce (14) de julio del mil novecientos setenta y cinco (1975). Observa esta juzgadora que a pesar que la misma fue admitida por el Tribunal, no se encuentran en autos sus resultas. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de las DEMANDADAS DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A., Y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A, esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala que en fecha 01 de julio de 1.985 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del ciudadano: RAUL ANTONIO RAMON PARRA, quien es representante estatutario de las empresas demandadas. Que desempeñaba el cargo de CHOFER (Distribuidor de Prensa), con un horario de trabajo de 3:00 a m, hasta las 9:00 am., de lunes a domingos. Que devengaba un último salario semanal de Bs. 200,00. Que laboró hasta el 28-11-2007 por retiro voluntario. Que el 06-12-2007, realizo reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo no llegando a ningún acuerdo. Que reclama indemnización por antigüedad. Artículo 666; Compensación por transferencia desde junio de 1.985 a junio de 1997. Antigüedad, articulo 108 ley vigente; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades no canceladas; Días de descanso y domingos laborados no cancelados.

Ahora bien, como puede observarse, declarada como fue la confesión ficta (presunción iuris tamtum), teniéndose como consecuencia jurídica la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, y una vez examinadas las actas procesales se observó, de las documentales a los folios 75 al 99, relativos Original carnet de identificación Prensa, y facturas emitido por la “Distribuidora Raupar, pudiéndose constatar la actividad referida por el actor en el libelo de la demanda, en este sentido, analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara procedente la presente pretensión con relación a los hechos que no sea contrarios en derecho, siendo procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, Compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, y utilidades, con la aclaratoria en relación al concepto de días de descanso y domingos laborados no consta de autos elementos probatorios que demuestren que el actor efectivamente laboró los días reclamados como jornada excedente u exorbitantes, pues es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que le corresponde al actor demostrarlos por consiguiente se declara improcedente, por no existir documental alguna que demuestre lo peticionado con respecto a domingos y días feriados, pese a la incomparecencia de las demandadas. Así se decide.
Quien decide, observa, que con relación a la codemandada, DISTRIBUIDORA SAMRA, C. A. no compareció a la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma únicamente DISTRIBUIDORA RAUPAR, C. A.
Ahora bien, en cuanto a la notificación, se verifica que el actor indicó en el libelo de demanda la dirección de las demandadas, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, ordenó notificar en las direcciones señaladas por el accionante, dando cumplimiento a la misma conforme a lo indicado. En consecuencia, esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la demandadas DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A., y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A. Así se Decide.
Teniéndose por admitida la prestación de servicio desde el 01-07-1.985 hasta el 28-11-2007, con un último salario de Bs. 20,49 diarios, es por lo que se condena a la demandada pagar los conceptos que de seguida se discriminan:
Para obtener el salario integral, se tomará en consideración conforme a decretos del Ejecutivo Nacional, las alícuotas de utilidades a 15 días por año y bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución conforme a los parámetros aquí ordenados:

Antigüedad y cesantía, desde 01-07-1985 hasta 20-12-1991, 30 días por año, los cuales serán calculados, al último salario de la reforma de ese entonces, para lo cual debe considerarse la conversión monetaria actual, en bolívares fuertes, es decir, equivalente al salario de Bs. 0,20 diarios, por el salario mensual a Bs. 6,00, hasta el 20 de diciembre de 1990, a 30 días por año.
Indemnización de antigüedad, posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 20-12-1990 hasta el 18-06-1997, debiendo en consecuencia, realizarse el correspondiente ajuste, de acuerdo al ultimo salario base devengado, esto es, 30 días por año, a razón del último salario mensual de la época en Bs. 75,00. (al mes inmediatamente anterior) decretado como salario mínimo.
Y prestación de antigüedad (1.997); para dicho cálculo
Corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista, en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento, hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada
mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 eiusdem (desde el 19-06-1997 hasta el 28-11-2007).
Desde el 20-06-1997 hasta el 20-06-1998 = 62 días
Desde el 20-06-1998 hasta el 20-06-1999 = 64 días
Desde el 20-06-1999 hasta el 20-06-2000 = 66 días
Desde el 20-06-2000 hasta el 20-06-2001 = 68 días
Desde el 20-06-2001 hasta el 20-06-2002 = 70 días
Desde el 20-06-2002 hasta el 20-06-2003 = 72 días
Desde el 20-06-2003 hasta el 20-06-2004 = 74 días
Desde el 20-06-2004 hasta el 20-06-2005 = 76 días
Desde el 20-06-2005 hasta el 20-06-2006 = 78 días
Desde el 20-06-2006 hasta el 28-11-2007 = 33,30 días

Con relación a las vacaciones y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la prestación de servicio hasta la culminación de la misma, aquí declaradas, se ordena el pago de las mismas, en consideración al último salario devengado por el trabajador, al mes inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 614,79 mensual.
Utilidades: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 330 días, en consideración al último salario devengado por el trabajador, al mes inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 614,79 mensual, en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, tal como lo ha establecido la doctrina al respecto.
.
Con la aclaratoria, que los salarios a considerar, según sea el caso, por cada año, deberán ajustarse a la reconversión monetaria en el momento de hacer los respectivos cálculos, los cuales son los siguientes:

Año 1985: Bs. 1.500,00 mensual, Bs. 50,00 diarios.
Año 1986: Bs. 2.010,00 mensual, Bs. 67,00 diarios.
Año 1989: Bs. 4.000,00 mensual, Bs. 134,00 diarios.
Año 1991: Bs. 8.000,00 mensual, Bs. 266,66 diarios.
Año 1992: Bs. 9.000,00 mensual, Bs. 300,00 diarios.
Año 1994: Bs. 12.500,00 mensual, Bs. 416,00 diarios.
Año 1997: Bs. 75.000,00 mensual, Bs. 2.500,00 diarios.
Año 1998: Bs. 100.000,00 mensual, Bs. 3.333,33 diarios.
Año 1999: Bs. 120.000,00 mensual, Bs. 4.000,00 diarios.
Año 2000: Bs. 144.000,00 mensual, Bs. 4.800,00 diarios.
Año 2001: Bs. 158.400,00 mensual, Bs. 5.280,00 diarios.
Año 2002: Bs. 190.080,00 mensual, Bs. 6.336,00 diarios.
Año 2003: Bs. 209.088,00 mensual, Bs. 6.969,60 diarios.
Año 2004: Bs. 296.524,80 mensual, Bs. 9.884,20 diarios.
Año 2005: Bs. 405.000,00 mensual, Bs. 13.500,00 diarios.
Año 2006: Bs. 512.325,00 mensual, Bs. 17.077,50 diarios.
Año 2007: Bs. 614.790,00 mensual, Bs. 20.493,00 diarios

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación; esto es, 01-07-1985 hasta 28-11-2007 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RODOLFO ANTONIO OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 5.950.503 contra DISTRIBUIDORA RAUPAR, C.A., y DISTRIBUIDORA SAMRA, C.A,

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del año 2010 y publicada a las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz
DMLS/ld.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000075