REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Febrero del año 2010
199 y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RUTH MALEMNI PARRAGA PÉREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000146
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado la ciudadana: RUTH MALEMNI PARRAGA PEREZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.627.039, asistida por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, según consta de Poder Apud Acta que consta al folio 22, del presente asunto, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició la prestación de servicio personal en fecha 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de promotora social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 Mensual, diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 31-11-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y cuatro (04) domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.188,26)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No presentó contestación de la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal puede esta juzgadora declara la confesión ficta.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 30: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide evidencia que la relación laboral culminó por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folio 32: Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Municipio Rómulo Gallegos. Por cuanto la parte actora en audiencia de juicio manifestó no haber recibido pago alguno por parte de la demandada, y al observarse, que la referida documental no contiene firma, ni sello de la demandada en consecuencia, se desestima. Así se establece.
Folio 33 al 49: Libretas de ahorro del Banco Banfoandes- Cuenta Nómina del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y estado de cuenta Nº 000700657200010004001. Por cuanto se observa, que dicha instrumental fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, y siendo el caso que la prestación de servicio personal del actor ha sido admitida por la parte demandada, la misma no se valora. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social y de la Entidad Financiera Banco Banfoandes; Por cuanto no consta en autos la información solicitada a las mencionadas instituciones, en consecuencia, esta juzgadora no tiene pronunciar. Así se declara.
DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
En virtud de haberse declarados desistidas en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicitó en la oportunidad legal de presentación de pruebas, libros de días feriados y domingos, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, y cesta ticket.
Ahora bien, la representante legal de la demandada, consignó 2 contratos de trabajo, determinándose en el debate probatorio, la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 21-03-2005 y no como fue señalado en el escrito libelar. De igual forma consignó notificación de fecha 16-12-2008, de la cual se desprende que la terminación del vinculo laboral culminó el 31-12-2008, en consecuencia, se tiene como cierta que la fecha de terminación de la prestación de servicio de la actora fue el 31-12-2008, por despido injustificado, siendo procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En relación, a la solicitud de exhibición del control de cesta ticket, bonificación de fin de año y vacaciones, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo alegado por la parte actora, de no haber sido pagadas las mismas.
En lo que respecta a las horas extras, quien juzga considera improcedente dicho concepto, ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial, criterio que se comparte que refiere que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se Decide.
DE LA PARTE ACCIONADA
En virtud que la demandada no aporto pruebas al proceso en su oportunidad legal correspondiente que juzga no tiene que valorar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción se centra a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales desprendiéndose de las alegaciones de la actora en su libelo que inició la prestación de servicio personal en fecha 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de promotora social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 Mensual, diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 31-11-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y cuatro (04) domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.188,26)
Cabe mencionar que la municipalidad demandada no presentó contestación de la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mal puede esta juzgadora declarar la confesión ficta.
Asimismo la representante legal de la demandada, compareció a la audiencia de juicio, quedando establecido en el debate probatorio que la prestación de servicio personal de la actora fue en fecha 21-03 2005, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes al folio 93, consignado en audiencia por la demandada, y no como fue indicado en el escrito libelar, por consiguiente esta juzgadora tiene como cierta la fecha de inicio del vinculo laboral desde el 21-03 2005 hasta el 31-12-2008, la cual culminó por despido injustificado, en fecha 31-12-2008, tal como se lee de la prueba documental al folio 96.
En tal sentido, quien Juzga, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, dado que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así como que la actora, fue despedida, lo cual coincide con la documental que riela al folio 96 relativa a carta de notificación de dar por terminada la relación laboral, debe declararse procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que la jornada de la Alcaldía es de lunes a viernes, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.
En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 21 de marzo de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos. Así se decide.
En consecuencia se ordena el pago de los conceptos que ha continuación se describen tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según correspondan:
Fecha de ingreso 01-03-2005 hasta el 31-12-2008
Del Salario Integral:
AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,5 = 94,5 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,5 = 1215 /360 = 3,37
13,5 + 0,26 + 3,37 = Bs. 17,13 salario integral.
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,08= 136,64 / 360 días = 0,37
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20 / 360 = 4,27
17,08 + 0,34 + 3,88 = Bs. 21,30 salario integral.
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49= 184,41 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,51 + 5,12 = Bs. 26,12 salario integral.
Año 2008 :
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,6
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26.6= 266,00 / 360 días = 0,73
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,6 = 2.394,00 / 360 = 6,65
26,6 + 0,73 + 6,65 = Bs. 33,98 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
21-03-2005 hasta el 21-03-2006 45 días x Bs. 17,13 = Bs. 770,85
21-03-2006 hasta el 21-03-2007 62 días x Bs. 21,30 = Bs. 1.320,06
21-03-2007 hasta el 21-03-2008 64 días x Bs. 26,12 = Bs. 1.671,68
Fracción:
21-03-2008 hasta el 31-12-2008 49,5 días x Bs. 33,98 = Bs. 1.682,01
TOTAL: Bs. 5.444,60
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional.
Periodo 2005-2006: 15 días + 7 días = 22
Periodo 2006- 2007: 16 días + 8 días = 24
Periodo 2007-2008: 17 + 9 = 26
Fracción Periodo 2008: 13,50 + 7,47 = 20,97
Para un total de 92,97 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 92,97 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 2.478,58
Utilidades del 2005 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año:
Fracción periodo 2005: 67,50 días
Periodo 2006: 90 días
Periodo 2007: 90 días
Fracción periodo 2008: 90 días /12 meses 7,5 días x 9 meses trabajados 67,50 días.
TOTAL: 315 días x 26,66 = Bs. 8.397,90
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad: 120 días X Bs. 33,98 = Bs. 4.077,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 33,98 = Bs. 2.038,60
TOTAL: Bs. 6.116,20
Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Año 2005
21 cupones x 9 meses = 189
Año 2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252
Fracciòn 2008
21 cupones x 9 meses = 189
TOTAL CUPONES. 882 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 14.332,50
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.769,78).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 21-03-2005 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: RUTH MALEMNI PARRAGA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.627.039, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2010, y publicada a las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIGIA DÍAZ
DMLS/ld.-
EXP. HP01-L-2009-000146
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