REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 22 de Febrero del año 2010
199 y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN TORREALBA FARFAN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. ZAIMA TOVAR
ASUNTO: HP01-L-2009-000120
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en IPSA bajo el número 56.364, en representación de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN TORREALBA FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.993.489, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN TORREALBA FARFAN, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose como trabajadora permanente en el cargo de promotora social. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 pm., de lunes a Domingo. Que tenía un salario de Bs. 799,99 Mensual. diario Bs. 26,66. Que fue despedida el 31-12-2008, de manera Injustificada. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 78.856,98)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 44, 45 y 46: Original de constancias de trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por el Director de Recursos Humanos. De las mismas se desprende el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, quien decide verifica, que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy demandante y la Municipalidad, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 43: Notificación de la terminación de la Relación Laboral de fecha 16/12/2008 emitido por el Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos. Quien decide comprueba el despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 47 al 48: Supuesta Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Municipio Rómulo Gallegos. Por cuanto la parte actora en audiencia de juicio manifestó no haber recibido pago alguno por parte de la demandada, tal como se evidencia, por cuanto no contiene firma, en consecuencia, esta Juzgadora, al verificar ciertamente, no contener sello ni firmas de las partes, la misma se desestima. Así se establece.

Folio 49 al 72 libreta de ahorro del Banco Banfoandes- Cuenta Nómina del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y estado de cuenta Nº 00070065710010003996. Por cuanto se observa, que dicha instrumental fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, y siendo el caso que la prestación de servicio personal del actor ha sido admitida por la parte demandada, la misma no se valora. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS:

Por cuanto la prueba testimonial fue desistida en la oportunidad de la audiencia de juicio quien sentencia no tiene que apreciar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social de esta Jurisdicción, a los folios 93 al 97. Quien Juzga, observa que sus resultas no se relacionan con los hechos debatidos en juicio, por consiguiente se desestima. 2- Entidad Financiera Banco Banfoandes; se desprende que no consta en autos la información solicitada a dicha entidad, en consecuencia, no existe prueba que valorar con respecto al informe solicitado.

DE LA INSPECCION JUDICIAL y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
En virtud de haberse declarados desistidas quien juzga no tiene que valorar. Así se declara.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De los recibos de pago de la relación laboral, libros de días feriados y domingos, vacaciones, de cesta ticket, bonificación de fin de año. Ahora bien, con respecto a la exhibición, la representante legal de la demandada, consignó 10 contratos de trabajo, de los cuales se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 01-02-2005, para lo cual la parte actora admitió la referida fecha, en consecuencia, se tiene como inicio de la prestación de servicio la fecha indicada.
Y con respecto, al control de cesta ticketc, bonificación de fin de año y vacaciones, en virtud de la no exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos lo alegado por la parte actora, de no haber sido pagadas las mismas a excepción de las horas extras, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se Decide.

DE LA PARTE ACCIONADA
En virtud que la demandada no aporto pruebas al proceso en su oportunidad legal correspondiente que juzga no tiene que valorar. No obstante presento en la audiencia oral de juicio, documentales relacionadas con contratos de trabajo inserta a los folios 133 al 153, de los cuales se desprende el inicio de la prestación de servicio de la actora en fecha 01-02-2005, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se obedece a reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN TORREALBA FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.993.489, quien alega que inició su relación laboral para la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en fecha 01-12-2004, en calidad de Promotora Social con un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. 799,99 Mensual. Y un salario de Bs. 26,66 Diario. Que fue despedida el 30-11-2008, mediante notificación emitida por la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket y domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. F. 78.856,98.
Igualmente se observa, que la representante legal de la demandada, vale decir, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES compareció a la audiencia de juicio, y consigno documentales de dieciocho (18) folios útiles, admitiendo la prestación de servicio de la actora, desde el 01-02-2005 hasta el 31-12-2008, y que dicha relación culminó por despido injustificado, siendo ésta última fecha reconocida por la parte actora.
En tal sentido, quien Juzga, al verificar los extremos como ha quedado planteada la controversia, dado que ambas partes, han coincidido con la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así como que la actora, fue despedida, lo cual coincide con la documental que riela al folio 43 relativa a carta de notificación de dar por terminada la relación laboral, debe declararse procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al reclamo de los domingos laborados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que la jornada de la Alcaldía es de lunes a viernes, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los domingos laborados, pues la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los domingos reclamados. Así se Decide.

En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral por la apoderada Judicial de la demandada, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio de la actora, desde el 01 de Febrero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2008, el cual culminó por despido injustificado, con los salarios mínimos decretados a los fines de los cálculos respectivos, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos, en virtud que, en los anexos consignados por la accionada en audiencia de juicio, no refleja el disfrute de las vacaciones ni el pago de los mismos. Así se decide.

Fecha de ingreso 01-02-2005 hasta el 31-12-2008

Desde 01-02-2005 hasta el 01-02-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,5 = 94,5 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,5 = 1215 /360 = 3,37
13,5 + 0,26 + 3,37 = Bs. 17,13 salario integral.

Desde 01-02-2006 hasta el 01-02-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,52= 124,16 / 360 días = 0,34
Alícuota de utilidades = 90 días x 15,52 = 1396,8 / 360 = 3,88
15,52 + 0,34 + 3,88 = Bs. 19,74 salario integral.

Desde 01-02-2007 hasta el 31-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,6
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26.6= 239,4 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,6 = 2394 / 360 = 6,65
26,6 + 0,66 + 6,65 = Bs. 33,91 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-05-2005 hasta el 01-02-2006 45 días x Bs. 17,13 = Bs. 770,85
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 62 días x Bs. 19,74 = Bs. 1223,88
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 64 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.170,24
01-02-2008 hasta el 31-12-2008 60,5 días x Bs. 33,91 = Bs. 2.051,55
TOTAL: Bs. 6.216,52

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Y Bono Vacacional.

Desde 01-02-2005 hasta el 01-02-2006
15 días + 7 días
16 días + 8 días
17 días + 9 días
Fracción 15 días + 8,33
Para un total de 95,33 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 95,33 x 26,66 =
TOTAL: Bs. 2.535,77

Utilidades del 2005 hasta 2008, calculados en base a 90 días por año:
360 días x 26,66 = Bs. 9.597,60

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 33,91 = Bs. 4.069,20
Preaviso: 60 días X = Bs. 33,91 = Bs. 2.034,60
TOTAL: Bs. 6.103,80

Otros Conceptos. Cesta Ticket. Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005-2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2006-2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007-2008
21 cupones x 12 meses = 252
Fracciòn 2008
21 cupones x 10 meses = 210
TOTAL CUPONES 966 x x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 15.697,50

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 40.151,19).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-02-2005 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19-11-2004, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN TORREALBA FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.993.489, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2010, y publicada a las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Ledys Homayden



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Ledys Homayden

DMLS/LH.-
EXP. HP01-L-2009-000120