REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 18 de febrero de 2010
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000078
PARTE ACTORA: SERGIO DE JESUS JIMENEZ DUQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE e INVERSIONES NUNES DE MENDONCA
REPRESENTANTES LEGALES: ANA KARINA DE ABREU y FLAVIO CARVALHO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de mayo del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: SERGIO DE JESUS JIMENEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número 7.140.734 representado judicialmente por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 15.970 contra TRANSPORTE e INVERSIONES NUNES DE MENDONCA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 19 de Junio de 2008 ingresó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos: ANA KARINA DE ABREU NUNES y FLAVIO CARVHALO, como únicos propietarios de TRANSPORTE e INVERSIONES NUNES DE MENDONCA. Que se desempeñó como chofer o conductor de un vehiculo de carga pesada, con un horario de trabajo de 3:00 a m, hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes. Que devengaba un último salario semanal de Bs. 1.700,00. Que laboró hasta el 24-01-2009 por retiro despido injustificado. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, horas extras diurnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se observa de las actas procesales a los folios 94 al 105, que la demandada empresa TRANSPORTE e INVERSIONES NUNES DE MENDONCA, presentó escrito de contestación de la demandada, en la que alegó su representante judicial que, niega rechaza y contradice, de que haya despedido al actor, por cuanto éste dejó de asistir a su lugar de trabajo, que el salario real del trabajador era el acordado al momento de realizarse el contrato de trabajo, que el pago se estableció a Bs. 170,00 por viaje, que es falso el horario que aduce, por ser humanamente imposible, que es falso que su representada haya pretendido transmutar la relación laboral en mercantil, que es falso que se haya pretendido desmejorar el salario. Que ciertamente los viajes realizados por el actor dependían del requerimiento que le harían las diferentes casas comerciales. Que rechaza, niega y contradice los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ya que el salario del actor dependía de las circunstancias explicadas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 17 AL 18: COPIA DIRIGIDA AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Esta Juzgadora, observa a los folios 160, 161 y 162, copia certificada de dicha documental, emitida por la Inspectorìa del Trabajo. La referida instrumental constituye un documento privado dirigido a la Inspectorìa del Trabajo, emanado de la parte actora, corroborada por documento público administrativo, que riela al folio 160, y por cuanto durante el decurso del debate probatorio, no fue impugnado, ni tachado por la accionada dicha documental, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se aprecia de la referida instrumental resultar pertinente a los efectos de demostrar que para 28-10-2008, existía, causales de retiro justificado, alegando el actor las causas que motivaron a realizar notificación al Órgano Administrativo sobre su relación laboral, así como los dos viajes realizados diariamente, lo que conlleva a deducir que el empleador despidió de manera injustifica al accionante el 24-01-2009. Así se Decide.


Folios 62 al 65: DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
Cuatro (04) GUIAS DE CIRCULACIÓN, emanadas de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, N° S: 243407, 330969, 327886 y 308861, marcadas “1”, “2”, “3” y “4” respectivamente, inserto a los folios 62, 63, 64 y 65. Los cuales fueron promovidos por el accionante para demostrar los viajes realizados desde el estado Portuguesa hasta el estado Cojedes. Y por cuanto en la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada, admitió dichos viajes desde el estado Portuguesa hasta el estado Cojedes, la misma no se valora, por cuanto va dirigida a demostrar hechos que ya fueron admitidos por la accionada, no obstante se destaca la discrepancia, con respecto a los 2 viajes diarios señalados por el actor. Así se Declara.
Folios 66 y 67: DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
CONSTANCIAS expedidas por los patronos demandados, marcados “5” y “6”, inserto a los folios 66 y 67.
Con respecto a la marcada 5, se observa que la misma se relaciona precisamente con la notificación que hace el accionante al Órgano Administrativo, en virtud que la representante legal de la accionada, hace constar una presunta relación comercial, y siendo que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública admitió la prestación de servicio personal con el actor, quien sentencia observa, que coincide, con lo notificado por el accionante al Órgano Administrativo, en fecha 28-10-2008, del cual se apreció de la referida instrumental resultar pertinente a los efectos de demostrar que para esa fecha existía causales de retiro justificado, lo que conlleva a ratificar que el empleador despidió de manera injustificada al accionante el 24-01-2009. Así se Decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con relación a los testigos: RAMON ADOLFO BECERRA, DUGARTE, CESAR OSWALDO VILLAQUIRAN FEBRES y CARO TORRELLES CELSON JOSÉ. No hay deposiciones que valorar, por cuanto la parte accionada en audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba.
Con relación a los testigos: JOSE IFRAIN COELLO ESTRADA y ANGEL ANTONIO ALVARADO OSTOS, por cuanto esta Juzgadora, verificó evidente contradicción, en las circunstancias, modo y lugar en la que señalaron haber culminado la relación de trabajo, por cuanto indicaron horas, días distintos y contradicción en la fecha de despido, el primero señaló que estaba en la casa del actor cuando llegaron los patronos a las 9:00 a.m. y lo despidieron, y el segundo, que lo despidieron a las 9.00 p.m., lo que conlleva la inexorable decisión de desechar los mismos. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes.
Al SERVICIO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura ubicado en la Avenida “Francisco de Miranda” cruce con calle Santiago de León, Torre INTIT, frente al Unicentro “El Márquez”, en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Las mismas no llegaron sus resultas, en consecuencia, no existe prueba que valorar con respecto al informe solicitado.

DE LA ACCIONADA:

Folios 78 al 87: Facturas marcadas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Por cuanto se verifica que dichas facturas fueron promovidas a los fines de demostrar el salario y número de viajes realizados por el trabajador, pero que al mismo tiempo fueron tachadas por el acciónate, y mediante el cual se concluyó no ser los recibos de pago de salario, quien sentencia, considera desestimarlas por inadecuadas e impertinentes al no demostrar el pago del salario y viajes realizados para los cuales fueron promovidas. Así se declara.

Folios 88 al 92: Recibo de declaración de reparaciones y remodelación de volquetas, y facturas expedidas por automundial. Cabe destacar al respecto, que las referidas instrumentales constituyen documentos privados emanados de terceros, siendo que la marcada 11, al folio 88, fue ratificada por uno solo de sus otorgantes, y el resto de las documentales no fueron ratificadas, por lo que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió, motivos suficientes para no otorgarle valor probatorio a los referidos instrumentos.

TESTIMONIALES:
JOSÉ IFRAIN COELLO ESTRADA, ANGEL ANTONIO ALVARADO OSTOS, EDUIN JOSÉ COELLO ESTRADA y RICHARD RAMÓN SUAREZ PERALES. No hay deposiciones que valorar, por cuanto la parte accionada en audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio Popular para Economía y Finanzas. No llegaron sus resultas.
- De la empresa AUTO MUNDIAL Sociedad Anónima e Inversiones Ubadù. Las referidas pruebas de informes, se relacionan con documentos privados emanados de terceros, ya analizadas, a los folios 89 al 92, las cuales no fueron ratificadas, siendo lo correcto, haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no ocurrió, en consecuencia, se desestiman. Así se Decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ DUQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.140.734 representada judicialmente por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscrito en el IPSA bajo el número 15.970 contra TRANSPORTE E INVERSIONES NUNES DE MENDONCA, representada por ANA KARINA DE ABREU NUNES y FLAVIO CARVALHO DE MENDONCA, por cobro de prestaciones sociales.
Así pues se observa, que el actor manifiesta a través de su escrito libelar que prestó servicio para la demandada de autos desde el 19-06-2008 hasta el 24-01-2009, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano FLAVIO CARVALHO en su carácter de Patrono y propietario del transporte, solicitándole las llaves de la gandola y le manifestó que estaba despedido. Que devengo un salario básico de Bs. 6.800,00. Que laboraba de 3:00 a.m. a 6:00 p.m. Que realizaba 2 viajes diarios de lunes a viernes a razón de Bs. 170,00 cada uno el cual era cancelado semanalmente en el cargo de chofer de vehiculo de carga pesada. que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, horas extras, utilidades fraccionadas e intereses moratorios, para un total de Bs. 46.300,00.
Por su parte el apoderado Judicial de la Demandada, contestó la demanda en su oportunidad legal y expuso en la Audiencia de Juicio Oral, que entre su representada y el actor existió relación de trabajo, que no es cierto, que realizaba dos viajes diarios, que no es el salario que indica en el libelo de la demanda, que se le haya exigido gastos del vehiculo, que no fue despedido en virtud que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo, que no existe horas extras, que no es cierto que se le haya cambiado los 2 viajes que el aduce, que no es cierto el salario de Bs. 226,00 diarios, y menos de Bs. 6.800,00 mensual, por cuanto dicho salario dependía del requerimiento de las casas comerciales, que no existe horario y finalmente indicó que para la fecha que el actor dice en el libelo de la demanda que culminó la relación de trabajo, el vehiculo estaba en reparación.
Es de destacar que la parte actora en audiencia oral de juicio interpuso incidencia de tacha de falsedad, contra las documentales promovidas por la accionada, las cuales rielan desde los folios 78 al 87, fundamentándolo en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 1381 del Código Civil; quien argumentó de manera oral que dichas facturas fueron firmadas en blanco por el trabajador, razón por la cual procede a tachar de falso el contenido de las mismas.
Quien sentencia, a los fines de resolver la incidencia de tacha, propuesta por el actor, signada con el número HH02-X-2010-000003; y analizados los escritos de pruebas, se observa ciertamente en las facturas, la firma del actor, que a su vez, la accionada promovió en dicha incidencia de tacha, a objeto de demostrar el salario y número de viajes realizados por el actor, se observa que la demandada, promovió precisamente las mismas facturas tachadas, y en respeto al principio de contradicción de la prueba, mal puede quien juzga, valorar las facturas que fueron atacadas por la actora, las cuales no pueden tener eficacia probatoria por si solas. Así se decide.
En este sentido, previo el análisis de las pruebas en su conjunto, en el presente caso el actor ha manifestado que las facturas objeto de tacha, fueron firmadas en blanco, lo que se infiere que con posterioridad se les añadió, la escritura que aparecen en las mismas, es por lo que esta Juzgadora, al verificar la firma del actor considera que lo procedente es precisamente atacarlas mediante la acción de tacha, de ahí que las impugnaciones versan sobre el cuerpo de la escritura capaz de variar el sentido, y considerando que la parte tachante (actora), solicitó en el escrito de promoción de prueba de tacha, la exhibición de los recibos de pago de salario, y en la oportunidad para su evacuación, la accionada, no los exhibió, y tomando en consideración que el empleador está obligado por mandato legal a llevarlos, quien sentencia, realiza las siguientes conclusiones y consecuencias jurídicas:
Primero: En virtud de la no exhibición en la incidencia de tacha, y de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el accionante, es decir, el salario devengado por el actor, en Bs. 226,67 diarios.
Segundo: Por cuanto, ha quedado, reconocida la firma del actor, en las cuestionadas facturas, pero que a su vez, las marcadas 2, 7, y 6 se observó contradicción en las fechas de pago con los viajes relacionados, y la marcada 4 efectivamente coincide con el día de descanso, dichas facturas en su conjunto, se aprecia en su contenido variación en el sentido para lo cual ha sido promovida por la parte accionada, es decir, en el pago del salario, por lo que se concluye ser inadecuadas e impertinentes, y en consecuencia deben desecharse en el asunto principal, por no demostrar el pago del salario.
Tercero: Al analizar su contenido, no pueden considerarse como recibos de pago de salarios, ni se aprecia requerimientos de casas comerciales que demuestren la totalidad de viajes por semana.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la tacha propuesta por el accionante contra las documentales, que rielan a los folios 78 al 87, relacionadas con facturas. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de resolver, el merito de la causa, se observó que ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal.
Igualmente se verificó que la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio admitió, la prestación de servicio del actor, como conductor o chofer de transporte de carga, desde el 19-06-2008 hasta el 24-01-2009, y que el valor de cada viaje era de Bs. 170,00.
En tal sentido, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el actor; hechos éstos que por comprobarse haber sido admitidos por la demandada, no forman parte del controvertido en la presente causa.
Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, esta Instancia pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, puesto que admitió la prestación de servicio personal, por lo que se le impone a la parte demandada la carga de probar el monto del salario devengado, siendo éste uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, y las causas de terminación de la relación de trabajo, puesto que la accionada, es quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar la real o verdadera remuneración que percibía el precitado trabajador, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Quedando así determinada el centro de la controversia gira principalmente en torno al salario percibido y a la demostración de las causas de culminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda, pues la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES NUNES MENDONCA, incorporó en este sentido nuevos hechos, al fundamentar el salario y rechazar el despido injustificado alegado por el actor, esto es, que la remuneración consistía por viajes según requerimiento de las casas comerciales y que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo, hechos éstos que deben ser demostrados por la accionada, por haber operado la figura de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, con el análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento; se observa que la demandada, aportó documentales, representadas en facturas, folios 78 al 87, con el objeto de demostrar los viajes por semana, y previo análisis, se colige que las referidas instrumentales resultan inadecuadas e impertinentes a los efectos de demostrar el salario, según número de viajes, por cuanto, la accionada no demostró los requerimientos de las casas comerciales, aunado al hecho, que revisadas las actas procesales, no se observó recibo alguno de pago de salario, es por lo que se llega a la conclusión de desecharlas por no relacionarse con recibos de salario, en consecuencia, no aporta solución a la controversia, quedando por admitido que el Trabajador realizaba dos viajes diarios de lunes a viernes a Bs. 170,00 cada uno, para un total de Bs. 6.800,00 mensual. Así se Decide.
Del otro hecho controvertido, sobre si fue despedido o no el trabajador, se constata, de las pruebas aportadas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien hizo valer los siguientes medios probatorios: facturas a los fines de demostrar viajes por semana, carta privada relativa a reparaciones de volqueta, así como facturas, emitidas por Automundial S.A., con descripción de servicio de vehiculo.
Quien Juzga, observa, que si bien es cierto, que hubo contradicción en los testigos aportados por la actora, por cuanto indicaron horas, días distintos y circunstancias, en la fecha de despido, no es menos cierto, que la carga de la prueba le corresponde a la accionada, por cuanto alegó que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo, y del análisis de las mismas, no se relacionan con control de asistencia por parte de la empresa, y por cuanto el actor, notificó al Inspector del Trabajo, sobre su relación laboral, en fecha 28-10-2008, relativas a la firma de las facturas aquí cuestionadas, es por lo que quien sentencia, determina que la prestación de servicio culminó por despido injustificado.
Con relación a la jornada laboral, señalada por el actor en el libelo de la demanda, en la que indica que su representado, laboraba desde las 3:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y que laboraba mas de 11 horas, acumulándose 700 horas extras diurnas, según el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0916, de fecha 10-06-2009, reiteró la jurisprudencia patria, con relación al horario y horas extras de los trabajadores en materia de transporte terrestre:
Omissis…”… Para decidir, la Sala observa:
Para la Sala es claro que la parte recurrente llama a su favor la norma que contiene la jornada de ocho (8) horas, por lo que es necesario dilucidar primeramente ese punto. Al respecto la Sala informa a la parte recurrente que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en afirmar que “la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida”.
(…)
En su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente:
El trabajador José Manuel Piamo, ejerciendo las funciones de operador, cumplía un horario diario de siete de la noche (7:00 p.m.), a las seis de la mañana (6:00 a.m.)., de lunes a domingo de cada semana sin que la empresa demandada, le cancelara el día domingo trabajado; así mismo tampoco le otorgaba el día adicional de descanso, al cual tiene derecho los trabajadores por ser una disposición de Orden Público; ni les cancelaban las horas de sobretiempo diurnas y nocturnas, ni bono nocturno que diariamente laboraba el trabajador reclamante,…”

Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello. Al respecto la Alzada, dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a las horas extras, domingos y feriados le correspondía a la parte actora probar el exceso legal demandado y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no lo hizo, aunado al hecho de que al ser un conductor se regía por lo dispuesto en el Capítulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al Trabajo en el Transporte Terrestre en el cual se establece que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones; y de acuerdo al artículo 329 se establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, viaje, distancia, unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento de salario

En este caso, el salario estaba estipulado por viajes y en consecuencia, corresponde al actor demostrar el retardo en los viajes, lo cual no se alegó ni demostró, por lo que improcedente tal solicitud”.

Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.
En consecuencia, al evidenciarse que la Alzada no incurrió en el silencio absoluto con respecto al pronunciamiento de la reclamación por el exceso en la jornada de trabajo, que se alegó, ocurría cada viaje, ni en la violación de las normas denunciadas como violentadas, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se resuelve.” El resaltado del Tribunal.
Quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, en el presente asunto, al tratarse de un trabajador que le es aplicable la jornada especial de 11 horas, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la jornada laboral de los trabajadores del transporte terrestre, se ve inmersa en una serie de circunstancias, como lo son, la distancia de partida y llegada, de las interrupciones, atrasos o prolongaciones del viaje no imputables al trabajador, le corresponde al actor, probar el exceso legal demandado, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que esta Juzgadora declara la improcedencia de las horas extras reclamadas. Así se Decide.
Quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 19-06-2008 hasta el 24-01-2009, el cual culminó por despido injustificado, con un salario devengado de Bs. 226,67 diarios, debiendo la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:

Fecha de ingreso 19-06-2008 hasta el 24-01-2009
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual de Bs. 6.800,00 a Bs.226, 67 diarios
Alícuota bono vacacional = 7 días x 226,67 = 1.586,69 / 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 15 días x 226,67 = 3.400,05 /360 = 9,44
226,67 + 4,40 + 9,44 = Bs. 240,51 salario integral.

Prestación de Antigüedad: articulo 108 L. O. T, 5 días por mes a partir de octubre 2008.
19-06-2008 hasta el 24-01-2009 20 días x Bs. 240,51
TOTAL: Bs. 4.810,20

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
30 días X Bs. 240,51 = Bs. 7.215,30
Preaviso:
30 días X = Bs. 240,51 = Bs. 7.215,30
TOTAL: Bs. 14.430,60

Vacaciones y bono vacacional; artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días mas 4,08 días = 12,83 días x Bs. 226,67 = Bs. 2.908,17
TOTAL: Bs. 2.908,17

Utilidades fraccionadas, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
8,75 días x Bs. 226,67 = Bs. 1.983,00
TOTAL: Bs. 1.983,00

Para un total de: VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.131,97)

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación; esto es, 19-06-2008 hasta el 24-01-2009 y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: SERGIO DE JESUS JIMENEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número 7.140.734 contra TRANSPORTE e INVERSIONES NUNES DE MENDONCA, representada por ANA KARINA DE ABREU NUNES y FLAVIO CARVALHO.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2010 y publicada a las doce y quince minutos del medio día (12:15 .m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 .m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz
DMLS/ld.-