REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 11 de Febrero del año 2010
199 y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JESUS MARIA CHIRINOS ARTEAGA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ SEVILLA.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALÓN DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal Abg. MARIELA PÉREZ.
ASUNTO: HP01-L-2009-000134
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de junio del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el Abg. EDDIEZ SEVILLA, inscrito en IPSA bajo el número 70.023, en representación del ciudadano: JESUS MARIA CHIRINOS ARTEAGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.273, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALÓN DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su mandante ciudadano: JESUS MARIA CHIRINOS ARTEAGA, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 01-06-2001, desempeñándose en calidad de Chofer en la Alcaldía Autónomo Falcón del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 526.000 semanal. Que fue despedido el 19-11-2004, mediante oficio N° 054/2004 de fecha 19/11/2004, emitido por el Alcaldía Autónomo Falcón del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos para la época, sin tomar en cuanta la inmovilidad laboral que gozaba el trabajador amparado bajo el decreto presidencial 3154 de fecha 30/09/04, y menos aun sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono post-vacacional, aguinaldos, intereses moratorios, salario por el no pago oportuno. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. F. 54.879,00)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 20 y 21: Marcado con la letra “B”. Original de Oficio N° 054/2004 de fecha 19/11/2004, y notificación emitido por el Alcaldía Autónomo Falcón del estado Cojedes y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, quien decide verifica, que de los mismos se desprende que efectivamente existía una relación laboral entre el hoy demandante y la Municipalidad evidenciándose un despido injustificado en la que los representantes del Municipio denominaron Reducción de Personal, siendo procedente la indemnización por despido injustificado, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 22 al 57: Marcado con la letra “D”. Se trata de Copia Simple de Contratación Colectiva firmada por la Municipalidad y los Trabajadores del ente referido, esta Juzgadora lo aprecia sólo como instrumento normativo, toda vez sea conforme a los derechos y deberes consagrados en la misma para con los trabajadores. Así se declara.-


Folio 58: Marcada con la letra “E”. Copia simple de Recibo de pago a nombre del ciudadano JESUS CHIRINOS, emitido por el Municipio Falcón del estado Cojedes, del cual se puede evidenciar los salarios devengados semanalmente por el actor. Así se decide.-

Folio 78 al 82: Marcados con las letras, “E”, F”, G”, ”H” e ”I”. Original de solicitudes de intimación al Municipal todos y cada uno de ellos firmados y sellados por la dirección de recursos humanos de la alcaldía, a fin del pago de las prestaciones Sociales, comprobándose de esta manera la gestión extrajudicial por parte del accionante por ante la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Falcón, demostrativos de la interrupción de la prescripción. Así se establece.

Folio 83: Marcado con la letra “J”. Se trata de Original de Constancia de Trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Falcón, en la cual se verifica el salario diario devengado por el Trabajador. Es de resaltar que si bien es cierto la demandada goza de privilegios procesales, es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, y por cuanto en el caso concreto, no comparecieron a la audiencia oral de juicio representante judicial alguno, a objeto de debatir la pretensión del actor y en virtud que de la prueba documental se desprende que el actor presto sus servicios para la Municipalidad demandada desde el 01-06-2003, sin embargo la fecha referida colide con la señalada en la petición del actor al referirse en su escrito libelar que el inicio una relación de trabajo el 01-06-2001, fecha esta que ratificó en audiencia de juicio, teniéndose en consecuencia la existencia de la relación de trabajo desde el 01-06-2001. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.273, quien alega que inició su relación laboral para la demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en fecha 01 de Junio de 2001, en calidad de Chofer con un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:00 PM, devengando un salario de Bs. 526,000 semanal. Que fue despedido el 19-11-2004, sin tomar en cuenta la inmovilidad laboral que gozaba el trabajador amparado bajo decreto presidencial, y menos aun sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono post-vacacional, aguinaldos, intereses moratorios, salario por el no pago oportuno. Que los conceptos reclamados ascienden a una Bs. F. 54.879,00.

Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
Determinado lo anterior, del analisis de los argumentos que fundamentan la petición del actor, se puede evidenciar de las actas procesales, y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, notificaciones de fecha 19 de noviembre en originales, constantes de sello húmedo, emitidas por la Directora de Recursos Humanos ambas inclusive cursantes a los folios 20 y 21, mediante las cuales se constata que la demandada informa al actor, el reconocimiento de haber laborado para el Municipio, y al folio 21, se observa, que aduce la demanda al actor, que a partir del 19 de noviembre de 2004, ha quedado cesante en el cargo de chofer , en virtud de reducción de personal conforme a resolución de la Alcaldía de esa misma fecha. Por consiguiente quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio del actor desde la fecha indicada en su escrito libelar es decir desde el 01 de junio de 2001, hasta el 19 de noviembre de 2004, fecha de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda siendo procedentes, los siguientes:
Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono post-vacacional, aguinaldos, intereses moratorios, salario por el no pago oportuno.
Es por ello que se hace aplicable, los artículos, 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Cláusulas 33, 34, 35; Cláusula 43 relativa al pago no oportuno, solo a lo que se refiere al año 2004 y antes de dicha Convención se rige por lo establecido en la Legislación Laboral. En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a pagar a la actora, los siguientes conceptos, tomando en consideración los salarios percibidos para cada año laborado.

Fecha de ingreso 01-06-2001 hasta el 19-11-2004

Desde 01-06-2001 hasta el 01-06-2002
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 600,00 diarios Bs. 20,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,00= 140,00 / 360 días = 0,38
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,00 = 1.800 /360 = 5,00
20,00+0,38+5,00 = Bs. 25,38 salario integral.

Desde 01-06-2002 hasta el 01-06-2003
Salario mensual devengado Bs. 900,00 diarios Bs. 30,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x = 30,00= 240,00 / 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 90 días x 30,00 = 2.700 / 360 = 7,50
30,00+0,66+7,50 = Bs. 38,16 salario integral.

Desde 02-06-2003 hasta el 31-12-2003
Salario mensual devengado Bs. 1.500 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 50,00= 450,00 / 360 días = 1,25
Alícuota de utilidades = 90 días x 50,00 = 4.500 / 360 = 12,50
50,00 + 1,25 + 12,50 = Bs. 63,75 salario integral.

Año 2004:
Respecto a la alícuota de utilidades, es menester señalar que conforme a contratación colectiva que rige las condiciones laborales de trabajadores del Municipio Falcón del estado Cojedes con vigencia desde el 01-01-2004 hasta 31-12-2004, establece en su cláusula 35 el pago de 100 días de salario promedio por lo que se calculará la alícuota de utilidades conforme a lo descrito en la indicada cláusula.

Desde 01-01-2004 hasta el 01-06-2004
Salario mensual devengado Bs. 1.500 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 50,00= 450,00 / 360 días = 1,25
Alícuota de utilidades = 100 días x 50,00 = 5.000 / 360 = 13,88
50,00 + 1,25 + 13,88 = Bs. 65,13 salario integral.

Desde 02-06-2004 hasta el 19-11-2004
Salario mensual devengado Bs. 2.254,20 diarios Bs. 75,14
Alícuota bono vacacional = 10 días x 75,14 = 751,40 / 360 días = 2,08
Alícuota de utilidades = 100 días x 75,14 = 7.514,00 / 360 = 20,87
75,14 + 2,08 + 20,87 = Bs. 98,09 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-06-2001 hasta el 01-06-2002 45 días x Bs. 25,38 = Bs. 1.142,10
01-06-2002 hasta el 01-06-2003 62 días x Bs. 38,16 = Bs. 2.365,92
02-06-2003 hasta el 31-12-2003 30 días x Bs. 63,75 = Bs. 1.912,50
01-01-2004 hasta el 01-06-2004 34 días x Bs. 65,13 = Bs. 2.214,42
02-06-2004 hasta 19-11-2004 27,50 días x Bs. 98,09 = Bs. 2.697,47
TOTAL: Bs.10.332, 41

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 98,09 = Bs. 8.828,10
Preaviso:
60 días X = Bs. 98,09 = Bs. 5.885,40
TOTAL: Bs. 14.705,50

Vacaciones Convencionales, fracción último año, cláusula 33, por el último salario.
80 días / 12 meses = 6,66 x 6 meses trabajados = 40 días x 75,14 = 3.005,60
TOTAL: Bs. 3.005,60

Bono Post – Vacacional, Cláusula 34.
5 días x 75,14 = 375,70
TOTAL: Bs. 375,70

Aguinaldos año 2004: fracción cláusula 35.
100 días x Bs. 75,14 = 7.514,00
TOTAL: Bs. 7.514,00

Pago no oportuno por Prestaciones Sociales, Cláusula 43.
Desde el 19-11- 2004 hasta la enero del 2010, a razón de 360 días por cada año desde la terminación de la relación laboral.
1860 días X Bs. 75,14 = Bs. 139.760,40
TOTAL: Bs.175.693, 61

Con la aclaratoria que serán sumados por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, los días que se sigan generando hasta la fecha que se haga efectivo el pago, según lo establecido en la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva.-

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS BS. (175.693,61).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2001 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 19-11-2004, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19-11-2004, con exclusión de la cantidad de los salarios ordenados y los que se sigan generando según lo establecido en la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva, por considerar a juicio de quien decide que los mismos se refieren a sanción pactadas por las partes en caso de incumplimiento de pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JESUS MARIA CHIRINOS ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.100.273, contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año 2010, y publicada a las ocho y veintidós minutos de la mañana (08:22 a.m.) -Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Bárbara Montilla.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Bárbara Montilla.

DMLS/bm.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-000134