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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y   Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado  Cojedes.
 San Carlos, veintiséis  (26) de Febrero de dos mil diez (2.010)
 199º y 151º
 
 
 SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
 
 
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 ASUNTO: HP01-L-2009-000258.
 DEMANDANTES: ZULAY DOLORES GUERRA, ROSALIA GUERRA y ALFREDO ANTONIO GUERRA,  titulares de las cédulas de identidad números: V-14.900.359, V-7.564.271 y V-14.900.358  respectivamente.
 APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abg. DENNIS YURAMIS FERNANDEZ SOLORZANO Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 57.035 y 136.511.
 DEMANDADO: NELLY MARIA CABALLERO DIAZ y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE CAYETANO CABALLERO DIAZ, propietario del fondo de comercio, “MERCADO POPULAR DE CARNES EL NAZARENO” . (NO COMPARECIO).
 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 En fecha  10  de diciembre de 2009  se dio por recibida la presente causa,  se ordenó Despacho Saneador en fecha  14 de  diciembre de 2009 , subsanando la parte actora en tiempo útil tal cual como se evidencia en folios 42,  y 43 del presente asunto excluyendo del libelo principal los días feriados trabajados  y   siendo admitida  la presente demanda en fecha 08 de enero de 2010, librándose carteles a los  fines de realizar la notificación del demandado.
 En  fecha  29 de Enero de 2010, la secretaria  procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad  para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (19) de Febrero  de 2010, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su  Coapoderado judicial abogado,  LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ I.PS.A Nº 136.511, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 50 del presente asunto,  la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS LIBELADOS
 La parte Actora ZULAY DOLORES GUERRA, ROSALIA GUERRA y ALFREDO ANTONIO GUERRA,  titulares de las cédulas de identidad números: V-14.900.359, V-7.564.271 y V-14.900.358 respectivamente,  en su escrito  libelar procedieron  a demandar a la ciudadana   NELLY MARIA CABALLERO DIAZ y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE CAYETANO CABALLERO DIAZ, propietario del fondo de comercio, “MERCADO POPULAR DE CARNES EL NAZARENO”, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicaron  que sus relaciones de trabajos se iniciaron con la primera,  el 01 de mayo agosto de 1998,  devengando como ultima  remuneración diaria la cantidad de (Bs. 53,28) para un salario mensual de  (Bs.1.598,44), desempeñándose en el cargo de cajera,  la segunda inicio su relación el 01 de noviembre de 1978, devengando un ultimo salario diario de (Bs. 26,64) para un salario mensual de (Bs. 799,22) desempeñándose como domestica y el ultimo y tercer codemandante supra identificado inicio su relación de trabajo,  en fecha 10 de enero de 1996,  devengando como ultimo salario diario la cantidad de (Bs. 53,28) para un salario mensual de  (Bs.1.598,44), desempeñándose como carnicero, los demandantes señalan en su escrito libelar que la relación laboral finalizo   el 27  de diciembre de 2008,  a raíz de la muerte trágica del ciudadano, JOSE CAYETANO CABALLERO DIAZ, tal como evidencia  de acta de defunción  inserta al folio Nº 35 del presente asunto.
 
 
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Se hace preciso destacar que,  la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo  el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el  demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
 En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
 “…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción  supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda  proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta  a la desestimación  de la demanda por no atribuir  a la ley los hechos,  la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
 El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
 
 Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta  efectivamente por  los ciudadanos ZULAY DOLORES GUERRA, ROSALIA GUERRA y ALFREDO ANTONIO GUERRA,  titulares de las cédulas de identidad números: V-14.900.359, V-7.564.271 y V-14.900.358 respectivamente,   no es contraria a derecho  Y ASI SE DECIDE.
 
 En tal sentido este Tribunal  pasa revisar  cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes  a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:
 
 
 
 
 1)	LOS CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA,  ZULAY DOLORES GUERRA,
 
 PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
 En virtud de la admisión de los hechos la parte demandada le deberá cancelar a la ciudadana ZULAY DOLORES GUERRA,  por este concepto, la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  (Bs.9.057, 00)   Y ASI SE DECIDE.
 
 SEGUNDO:  VACACIONES  ANUALES, FACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219, 223,Y 225   DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 La codemandante reclama en el escrito libelar por este concepto la cantidad de  de  SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y  CUATRO CENTIMOS (BS. 7.352,64.) en tal sentido la parte demandada deberá pagar  la respectiva cantidad de dinero  a la trabajadora antes identificada. Y ASI SE DECIDE.
 
 TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES , DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 Le corresponde a la trabajadora supra identificada  la cantidad  VEINTIUN MIL  QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS  CINCUENTA Y CINCI CENTIMOS (Bs. 21.578,4). Y ASI SE DECIDE.
 
 CUARTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS.
 Por este concepto la trabajadora reclama  que durante su relación laboral que duró 10 años y seis meses la cantidad de (3.024) horas extras laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido  por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo  207  que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagarle  a la  ciudadana ZULAY  DOLORES GUERRA, la cantidad de cien (100) horas por año para un total de  (1.050)  horas que multiplicadas por el valor señalado por la demandante que lo es de 8,88 Bs. la hora, arroja un total de  NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.324,00). Y ASI SE DECIDE.
 
 
 
 Para un monto total de  CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DOCE  BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.312,04) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada  a la ciudadana  ZULAY DOLORES GUERRA, en virtud  de su incomparecencia a la audiencia Preliminar  y  en  consecuencia haber Admitidos los hechos libelados, cuya acción no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE
 
 
 
 2)	LOS CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA,  ROSALIA GUERRA.
 
 PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
 Se le deberán cancelar a la ciudadana ROSALIA GUERRA, que es lo que reclama por este concepto, la cantidad de  CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON CERO CENTIMOS  (Bs.5.594, 00)   Y ASI SE DECIDE.
 
 SEGUNDO:  VACACIONES  ANUALES, FACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219, 223,Y 225   DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 La codemandante reclama en el escrito libelar por este concepto la cantidad de  de  CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.674.32.). Y ASI SE DECIDE.
 
 TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES , DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 Le corresponde a la trabajadora supra identificada  la cantidad   SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS  BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.592,4). Y ASI SE DECIDE.
 
 CUARTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS.
 Por este concepto la trabajadora reclama  que durante su relación laboral que duró 30 años y  01 mes  y 26 días  (8.688) horas extras laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido  por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo  207, que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagarle  a la  ciudadana  ROSALIA GUERRA, la cantidad de cien (100) horas por año para un total de  (3.000)  horas que multiplicadas por el valor señalado por la demandante que lo es, de 4,44 Bs. la hora, arroja un total de  TRECE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.320,00). Y ASI SE DECIDE.
 
 Para un monto total de  TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA  BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.180,72) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada a la trabajadora ROSALIA GUERRA, en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE.
 
 3)	LOS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO, ALFREDO ANTONIO GUERRA,
 
 PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
 El trabajador,  ciudadano ALFREDO ANTONIO GUERRA,  reclama por este concepto, la cantidad de  NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS  (Bs.7.270,72)  monto éste que deberá pagar la accionada de marras.  Y ASI SE DECIDE.
 
 SEGUNDO:  VACACIONES  ANUALES, FACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ARTICULOS 219, 223,Y 225   DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 El ciudadano supra identificado  reclama en el escrito libelar por este concepto la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 11.188,04.). Y ASI SE DECIDE.
 
 TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES , DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
 Le corresponde al codemandante  la cantidad   DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y  CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS  (Bs. 18.754,56). Y ASI SE DECIDE.
 
 CUARTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS.
 Por este concepto el trabajador alega  que durante su relación laboral que duró 11 años y  11 meses   (3.720) horas extras laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido  por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo  207, que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagarle  al ciudadano  ALFREDO ANTONIO GUERRA , la cantidad de cien (100) horas por año para un total de  (1.190)  horas que multiplicadas por el valor señalado por el demandante que lo es, de 8.88 Bs. la hora, arroja un total de  DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON  VEINTE CENTIMOS(Bs. 10.567,20). Y ASI SE DECIDE
 
 Para un monto total de   CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.780,52.) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada al  trabajador en virtud de la Admisión de los hechos libelados, y que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE
 
 
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ZULAY DOLORES GUERRA, ROSALIA GUERRA y ALFREDO ANTONIO GUERRA,  titulares de las cédulas de identidad números: V-14.900.359, V-7.564.271 y V-14.900.358 respectivamente, en contra de NELLY MARIA CABALLERO DIAZ y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE CAYETANO CABALLERO DIAZ, propietario del fondo de comercio, “MERCADO POPULAR DE CARNES EL NAZARENO” y la  condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde a cada unos de los trabajadores demandantes en la presente causa, atinentes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
 
 Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral  para cada uno de los demandantes hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el   27-12-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
 
 En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
 
 En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
 
 Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (11:09 a.m.),  en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.010.
 LA JUEZ.
 
 ABG. SANIL APARICIO VELOZ
 
 
 La  Secretaria
 Abg.
 
 
 
 En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las
 
 
 
 La  Secretaria
 Abg.
 
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