REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de febrero del año 2010.
199º y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000220.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. FERNANDO CURIEL y ORLANDO JOSE LORETO.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, representada en la Región Cojedes por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ, Gerente de la Agencia San Carlos. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 12 de febrero del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Abg. FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 6.691.695, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, CERVECERIA POLAR, C.A, representada en la Región Cojedes por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ, Gerente de la Agencia San Carlos, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 27.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000220, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los Abg. FERNANDO CURIEL, plenamente identificado en autos, quien actúa en representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 6.691.695, quien expuso en su demanda: “… en fecha 1 de Marzo del año 1992, mi representado comenzó a prestar servicio, bajo subordinación y dependencia, para la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A por medio de sus DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A (DIPOCENTRO), en unas de sus agencias ubicadas en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, como Vendedor de Ruta...”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el apoderado judicial en su narrativa: “… sin embargo con el devenir del tiempo, la empresa hoy demandad, en fecha 22 de julio del año 1992, me hizo constituir a los efectos de la prestación de servicios un Registro Mercantil, en una mal llamada sociedad, l cual conformo con el ciudadano JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad No- 1.414.319, Sociedad esta, la cual constituye un evidente acto de simulación y fraude a la Ley Laboral…, sin embargo muchas circunstancias que revisten el carácter de laboralidad la relación que por mas de diecisiete años mantuvo mi representado con la hoy demandad,… hasta que en el mes de junio del año 2009, la empresa procedió a dar por terminada unilateralmente la relación laboral…, es por eso que procedo a demandar por el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 13 de noviembre del año 2009, el día 16 de noviembre del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numeral 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación al apoderado judicial del accionante, a los efecto de que subsanara el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios10 y 11 de las actas.

 En fecha 18 de noviembre del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado positivo de la notificación librada al apoderado judicial del accionante, a los efectos de que subsanase el escrito de la demanda, lo cual se evidencia a los folios 12 y 13 de las actas.

 En esa misma fecha el co-apoderado judicial del accionante Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No- 42.993, se presenta por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, y consigna escrito por medio del cual pretendió subsanar el libelo de la demanda por medio del despacho saneador ordenado por esta Juzgadora, tal como se evidencia a los folios 14 al 15.

 En fecha 20 de noviembre del año 2009, esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones declara inadmisible la demanda, por considerar que no fue subsanado correctamente el escrito de la demanda, y por ende trajo como consecuencia jurídica la imprecisión en el objeto de la demanda, fallo este que se aprecia con su motivación a los folios 16 y 18 de las actuaciones.

 En fecha 30 de noviembre del año 2009, este Tribunal por medio de auto, acordó oír en ambos efecto el recurso de apelación que el co-apoderado judicial interpusiera contra el fallo dictado por esta Juzgadora en fecha 20 de noviembre del año 2009.

 En fecha 18 de enero del año 2010, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada.

 En fecha 25 de enero del año 2010, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, representada legalmente en la Región por el ciudadano Gilberto Ramírez, en su carácter de Gerente de la Agencia San Carlos, notificación que fue recibida por la ciudadana Lic. Belkis Pinto, titular de la cédula de identidad No- 7.562.361, quien se identificó como Jefe de Administración, siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia al folio 22.

 En fecha 26 de enero del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 12 de febrero del año 2010, siendo las 10:30 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los Abgs. ORLANDO JOSE LORETO y FERNANDO CURIEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros- 42.993 y 54.661, respectivamente, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 6.691.695, quien es parte demandante. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil accionada CERVECERIA POLAR, C. A, representada legalmente en la Región, según información del accionante, por el ciudadano GILBERTO RAMIREZ, en su carácter de Gerente de la Agencia San Carlos, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Juzgadora, considera prudente hacer unas consideraciones con motivo a la notificación de la empresa, y se observa al folio 22 de las actuaciones, narrativa hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, quien goza de fe publica, de la actitud presentada por la Lic. Belkis Pinto, titular de la cédula de identidad No- 7.562.361, quien se identificó como Jefe de Administración, quien en principio obstaculizó las funciones del Alguacil notificador, permeándose con dicha posición una obstrucción al desenvolvimiento de la administración de la justicia, y queriendo prohibir el emplazamiento a juicio de a empresa accionada, quien a pesar del inconveniente provocado se observa la notificación de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Régimen anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 390,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del régimen anterior de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F 7.661,51). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 907.592,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 957.907,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 39.438,00). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva de la accionada.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.915,76). ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No- 6.691.695, representado judicialmente por los Abgs. FERNANDO CURIEL y ORLANDO JOSE LORETO, identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, y lo condena al pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.914.904,00) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo tercer (23) día del mes de febrero del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.