República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 199º y 151º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.571.685, de este domicilio.
Endosatarios en Procuración: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Silva de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Demandados: Sociedad de comercio P.G.V., C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 2-A, domiciliada en el sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona de su Director Comercial y Representante Estatutario ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.911, domiciliado en la avenida Miranda Nº 1-15 de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes y la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180, domiciliada en el sector Chaparral, calle principal, sede donde funciona la sociedad de comercio P.G.V., C.A., en su condición de Avalista.
Abogado Asistente: ANDREINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.222, de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Transacción)
Expediente Nº 5371.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, antes identificado y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó el emplazamiento de la parte codemandada, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de intimación. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber intimado al ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V., C.A., antes identificada y consignó recibo de la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.
En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, en su carácter acreditado en autos y el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, parte codemandada en el presente juicio, consignaron en dos (2) folios útiles diligencia mediante la cual Transaron en base a los términos siguientes:
“Omissis…PRIMERA: “EL INTIMADO” y “EL INTIMANTE” han optado por realizar y acatar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a los fines de dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Cursa por ante éste juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación derivados Obligaciones Cambiarias, sustanciada bajo el expediente Nº 5371, nomenclatura de este Tribunal, incoada por “EL INTIMANTE” contra “EL INTIMADO” por lo cual ésta última se obliga a pagar de la forma que más adelante se determinará los conceptos demandados en el Libelo de Demanda; TERCERO: “EL INTIMADO” decide de manera voluntaria y con el consentimiento de “EL INTIMANTE” terminar con el presente Juicio, por lo que se obliga a pagarle a “EL INTIMANTE”, la cantidad contenida en la totalidad de las cambiarias, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.340.000) dentro de los cuales “EL INTIMADO” reconoce y acepta a los fines de flexibilizar y ceder en su pretensiones que de dicha cantidad se entiende que encuentran incluidos los intereses moratorios que pudieron originarse de la obligación dineraria, gastos extra judiciales de cobranza e indexación.- CUARTO: Vista que la deuda fue aceptada por “EL INTIMADO” y en virtud de que realmente se encuentra el tiempo vencido a los a los efectos de pagar la obligación que contrajo con la empresa P.G.V., C.A., y ante la imposibilidad económica actual para cancelar en dinero efectivo la deuda que se contrajo con el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS “EL INTIMADO” da como parte de pago a “EL INTIMANTE”, un inmueble propiedad de “EL INTIMADO” o lo que es lo mismo P.G.V., C.A.; cuyas características son las siguientes: Un lote de terreno propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A; ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV, C.A., RIF Nº J-31118455-4, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 11. Con el presente acto transaccional “EL INTIMADO” transfiere al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS la propiedad del inmueble antes descrito sin reservarme derecho alguno sobre el mismo, ambas partes estiman el valor de dicho terreno por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240.000), por lo que solicitamos al ciudadano Juez se sirva de oficiar lo correspondiente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes a los efectos que estampe la nota marginal correspondiente, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretada este Tribunal y se proceda a Registrar la presente Transacción. QUINTO: Ambas partes manifiestan que por no ser suficiente el valor del inmueble para cubrir la cantidad convenida por las partes y antes especificada , “EL INTIMADO” da en pago de la misma manera a “EL INTIMANTE” los bienes que se encuentran en el lote de terreno anteriormente descrito y que de seguida se especificaran: 1) Una Caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP, 2) Una Caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 lts, 5200 lts y 7000 lts; 4) Dos tanques de Hierro Negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres tanques plásticos blancos de 6000 lts cada uno, MARCA: RESINGLAS; 6) Dos tanques azules de 12.000 lts cada uno MARCA RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kgs cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600. Asimismo todas las bienhechurías que se encuentran construidas sobre le descrito lote de terreno dado en pago, consintiendo ambas partes que dichos bienes descritos en este particular ascienden a un total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000) en lo que respecta a su valoración, que sumados con el valor terreno arrojan un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍAVRES FUERTES (BS.F.340.000,00), cantidad ésta por la cual las partes consentimos en la presente transacción. SEXTO: Las partes convienen en dar por cancelados todos los conceptos mencionados, salvo los honorarios profesionales. SÉPTIMO: Vista la transacción que se realiza a través del presente acto, “EL INTIMANTE” DESISTE del procedimiento y de la acción con respecto a la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180, en su carácter de Avalista, ya que con el presente acto se satisface las pretensiones de “EL INTIMANTE”. OCTAVO: Ambas partes hacemos constar igualmente ésta TRANSACCIÓN la suscribimos libre de coacción, apremio, ni premura, que hemos manifestado nuestra voluntad en forma libre por lo que le solicitamos al Tribunal, le imparta la Homologación de Ley según el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, de por terminado el presente juicio y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno dado como parte de paguen esta transacción y que fue decretada por este juzgado, a los efectos de que inserte la respectiva nota marginal y se proceda al registro de la presente transacción. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman. (F. 31-32 y vuelto).

-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia de la mencionada diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, que el endosatario en procuración al cobro de la parte demandante abogado EDDIEZ SEVILLA por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, deudor principal de la obligación ddemandada, han celebrado de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS (FF.9-16 y vuelto), posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia del texto impreso al reverso de las cambiales que fundamentan la presente demanda, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa la parte demandada ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la sociedad de comercio P.G.V., C.A., deudora principal de la cambiales que fundamentan la pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento inyuctivo, actuó personalmente, gozando conforme a la cláusula DECIMA TERCERA del documento estatutario, de amplios poderes de administración y disposición como representante de la indicada sociedad mercantil (F.37), siendo asistido de abogada y que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia en la diligencia que contiene dicho contrato de fecha 24 de febrero de 2010 (F.31-32 y su vto.), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha 24 de febrero de 2010, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter en Endosatario en Procuración del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario de la Sociedad de Comercio P.G.V., C.A., deudora principal en la presente demanda, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.