REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 151º.


-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: ALBERICO ÁNGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.390.497, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898.

Demandado: Sociedad Mercantil de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de razón social, según asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Segundo

Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 4242.-

-II-
Recorrido procesal.-
Estando la causa principal en etapa de Ejecución de Sentencia, en fecha veintiún (21) de enero de 2010, el Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, presentó Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado a los fines de tramitar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, el cual se inició con copia certificada del auto de esta misma fecha y el Escrito de Estimación e Intimación presentado, y a cuyo efecto se desglosó el mismo el cual corre inserto a los folio 81 al 87, de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se admitió la presente demanda y se intimó a la demandada de autos Sociedad Mercantil de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y se emplazó para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación, más tres (3) días que se le concedió como término de distancia, todo ello de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a consignar la cantidad de dinero intimada. En esa misma fecha el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a fin de que sirva practicar la intimación acordada. De igual manera, se designó como Correo Especial al Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, en su carácter de autos y hacerle entrega del despacho citación junto con oficio Nº 05-343-048, una vez que preste el Juramento de Ley.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, visto el Escrito de fecha veintiún (21) de enero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, acordó expedir copias certificadas, una vez que la parte interesada consignará los medios necesarios.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la Secretaria de éste Despacho dejó constancia que la foliatura tachada de los folios 2 al 11 y el folio dieciséis 16 de la presente causa No Valen.
En fecha (1) de febrero de 2010, el Abogado JHONNY AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.048, solicita copias simples.
En fecha primero (1) de febrero de 2010, el Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos necesarios para su reproducción y que se deje constancia de las cantidades consignadas por la secretaria ó cualquier funcionario del Tribunal. De igual manera, pidió que una vez lista las respectivas compulsas junto con ofició se le sea entregado personalmente conforme a los establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho ciudadano DENISON INFANTE, hace constar que esta misma fecha recibió del Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de febrero de 2010, el Abogado ALBERICO ÁNGELO ENSO, en su carácter de autos, a este Juzgado revocara por Contrario Imperio el auto de Admisión por cuanto se fijó un lapso de Dos (02) días hábiles para la comparecencia de la demandada mientras el legislador provee un lapso distinto por cuanto no se trata de cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales este juicio, se trata de cobro de Honorarios Judiciales; e igualmente, se le aclararan los argumentos legales por los cuales se señala en los autos una fecha de comparecencia distinta y diferente a lo previsto por el Legislador que diferencia entre el procedimiento para el cobro de Honorarios Extrajudiciales y los Judiciales.
En fecha 9 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2010, solicitada por el profesional del derecho ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, a los fines de prestar el juramento de Ley ante este Tribunal, en virtud de su designación como correo especial designado en la presente causa. Se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-048, junto con el despacho de citación librado al juzgado del municipio Páez de la circunscripción judicial del estado portuguesa, a los efectos del emplazamiento de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su presidente y/o agente comercial ciudadanos ROBERTO SALAS ROMERO y/o VALMORE LUQUE.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual expuso que:
Omissis…
“…En es acto recurro de hecho ante el Superior Inmediato de la sentencia de fecha 09/02/2010, en la cual se me niega la revocatoria del auto de admisión y a todo evento apelo de la misma siendo las 12:40 p.m. y a punto de culminar las labores de despacho del tribunal, señalo que las copias certificadas que solcito y que se anexen a este recurso procesal ejercido en esta fecha son: folio 02 al 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 38, al 43.- Es todo, terminó, firman conformes, de igual modo solicito certificada de esta diligencia y del auto del Tribunal que provea se expidan dichas copias…”

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del recurso de apelación planteado, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacerlo de la siguiente manera:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 298 lo siguiente:
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es así que por interpretación de la supra transcrita norma, sólo procede el recurso de apelación en contra de las sentencias cuando son ejercidos dentro del indicado lapso legal previsto en la norma contenida en el artículo 298 en comentarios, lapso que debe computarse en días de despacho para que las partes puedan hacer efectivo uso de su derecho a la defensa, garantizándose así el debido proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así debe interpretarse.-
En el caso de marras, observa este jurisdicente, la sentencia contra la que el profesional del derecho ALBERICO ANGELO, actuando en su nombre propio y representación, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 y el indicado recurso fue ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, es decir, el sexto (6º) día de despacho después de proferida la sentencia, cuando por imperativo de la norma debió intentarlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que ha sido dictada la misma, lo cual hace tal anunció EXTEMPORANEO POR TARDIO. Así se determina.-
En fuerza de los anteriores razonamientos y encontrándonos en presencia de una apelación ejercida extemporánea por tardía, deberá forzosamente Negar el indicado recurso y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se NIEGA por Extemporáneo (tardío) el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, plenamente identificado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 4242.-
AECC/SMVR/yennifer.-