REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.617, hábil en derecho y domiciliada en la Urbanización Los Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes.
Abogado asistente: JESÚS RAMÓN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013 y de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia:Interlocutoria
Expediente Nº 5307.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMON BARRETO, ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a cuantas personas puedan tener interés directo y manifiesto y se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Se libró Edicto y Boleta de Notificación.
En fecha 31 de marzo de 2009, mediante nota de secretaria la abogada SORAYA M. VILORIO R., Secretaria de este Despacho, hace constar que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 101.013, consignó Edicto publicado en el Diario Universal de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009. En esa misma fecha, el Tribunal para su mejor manejo ordenó desglosar y agregar a los autos la página donde aparece publicado el Edicto librado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha fue practicada oportunamente la notificación en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 1 de junio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento establecido en el Edicto librado en fecha 17 de marzo de 2009, sin que persona alguna se haya hecho parte en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 1 de julio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora en la presente causa hizo de uso de tal derecho, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas tal como consta de auto de fecha 22 de julio de 2009. Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por este juzgado en la oportunidad legal correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho, el Tribunal dejó constancia del vencimiento el término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la presente causa venció el lapso de observaciones, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2009, que:
1.- Sostuvo una relación concubinaria desde el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el día nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha cuando fallece el ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.689.058 y con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa Nº 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de su unión concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, la mantuvieron pública y notoria y establecieron su domicilio en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa Nº 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
2.- De dicha unión procrearon seis (6) hijos los cuales a saber: ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, LILIBETH MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, ANA LUISA MARTINEZ RODRIGUEZ, NORYS MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.364.768, V- 12.364.769, V-19.723.644, V-21.138.517, V-17.328.925 y V-19.259.754, en su orden, tal como consta de Actas de Nacimientos consignadas en original y marcadas con la letras A, B, C, D, E y F, demostrando que existió una unión concubinaria durante cuarenta y dos (42) hermosos años hasta el día de la muerte de su cónyuge que ocurrió el día nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta de Acta de Defunción consignada y marcada con la letra G, asimismo, presentó Constancia de Concubinato, emanada del Registro del municipio San Carlos del estado Cojedes, consignada en original y marcada con la letra “H” y documento notariado de la relación concubinaria marcado con la letra “I” y por último presento copia fotostática de las cédulas de los testigos para su debido interrogatorio.
3.- Su relación de hecho se encuadra en una clara y eficaz unión concubinaria de más de cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos, hasta el día de la muerte de su cónyuge NEMESIO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, una vez demostrada dicha unión concubinaria y teniendo la misma tutela constitucional como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pueden constatar de los hechos narrados y tal como lo manifiesta se encuentra en una relación o unión estable de hecho y según el artículo precedente en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; tal como se desprende de la indicada norma, es aplicable la presunción legal al caso que les ocupa, por lo que solicitó sea declarada oficialmente la unión concubinaria, que mantuvo con quien dice fue su concubino el ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, hasta el día de su fallecimiento.
4.- La presente acción tiene por objetivo principal una sentencia de acción mero declarativa de certeza de la unión concubinaria, declarándose la misma con el objeto de solicitar y obtener pensión por sobreviviente, como beneficiaria de su difunto concubino, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pues como requisito sine qua non exige un justificativo de dependencia económica y vida en común; a tal efecto solicitó al Tribunal se le declare heredera única y universal para solicitar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales del De cujus y todos lo relacionado con los bienes sociales y materiales de su difunto concubino, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y dictándose sentencia mero declarativa de certeza, solicitó que el presente escrito sea sustanciado por el procedimiento breve y por último sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos pronunciamientos de ley.
-V-
Sobre la mero declarativa de unión concubinaria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), efectuar las siguientes consideraciones en punto previo, de la siguiente manera:
Observa este sentenciador que en el caso de marras, una vez admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó librar el Edicto a todos y cuantos pudieran tener interés directo en las resultas del presente juicio (F.28); más sin embargo, no se ordenó la citación de los herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 3.689.058, tal como se evidencia del acta de defunción acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada “G” (F.19), es decir, no fueron citados de manera personal los ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su orden. Así se advierte.-
Verificada tal omisión, resulta idónea la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la falta de Citación de los indicados herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, por lo que debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, son entonces como, lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se citó debidamente a los herederos conocidos para dar contestación a la demanda, lo cual impide el regreso del juicio a esa etapa y momento procesal ya extinguido y consumado, único procesalmente dado, para que los herederos conocidos tal como se evidencia de actas sean llamados al proceso y puedan ejercer su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de citación de una de los codemandados para la contestación de la demanda, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, se hace necesario observar lo que acerca de la citación de los herederos del demandado, cuando consta en actas la defunción de esté, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, el cual precisa en su artículo 144 que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Lo anterior, hace necesario precisar que, aunque la presentación del Acta de Defunción del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, se realizó conjuntamente con el libelo de la demanda, pues la misma fue intentada posteriormente al fallecimiento de éste, no puede obviarse el hecho de que los llamados a defender los derechos del De cujus, son sus herederos conocidos y desconocidos, siendo necesario y de impretermitible cumplimiento, el emplazamiento de los herederos conocidos al admitirse la demanda, so pena de vulnerar normas de orden público. Así se razona.-
Ora, en sentencia Nº 719 del 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 200-000273 (Caso: Lida Cestari), dejó sentado lo siguiente respecto la citación, la seguridad jurídica y el debido proceso que:
“Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública”.
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”.
“Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
“La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho”.
“Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de Lina Dispoto Natrella, incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor Eduardo J. Couture, las cuales son aplicables, mutatis mutandis, al caso concreto:
“Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.
En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.” (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364-).
“Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:
“.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.” (Vid. E.J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:
“… obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.
Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.”
“La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:
“ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).
“Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional, por lo que, habiendo sido consignada en actas conjuntamente con el libelo de la demanda, el acta de defunción del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, con quien alega la parte demandante mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con ella, evidenciándose de tal documental la existencia de seis (6) herederos mayores de edad, no existe causal de suspensión en el presente proceso, más sin embargo, debió citarse a los ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como herederos conocidos del demandado, para que diesen contestación a la demanda o convinieran en ella, lo cual no sucedió en el presente caso, produciéndose un vicio no convalidable posteriormente, por cuanto al haber entrado la causa en estado de sentencia, mal pueden los coherederos convalidar tal omisión. Así se determina.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció respecto a la omisión o quebrantamiento de forma procesales y la indefensión que:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, se aprecia que no fue ordenada en el auto de admisión el emplazamiento de los ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, co-herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, tal como se evidencia del Acta de Defunción número CINCO de fecha 12 de enero de 2009, marcada “G” (F.19), emanada de la Registradora Civil Municipal del otrora municipio San Carlos, hoy municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes en la misma fecha, la cual goza de valor respecto a lo manifestado por el exponente salvo prueba en contrario, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 457 del Código Civil, acerca de quienes son los herederos conocidos del De-cujus al momento de ocurrir su muerte y si estos le sobreviven (como sucede en el presente caso) o sí fallecieron previamente a la defunción de este, en consecuencia, tal situación jurídica infringida en criterio de este juzgador implica una violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso de los herederos conocidos y no citados, pues afecta su seguridad jurídica, su derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, máxime cuando la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y las mismas no se hicieron parte en el presente proceso. Así se constata.-
Como corolario, tal ausencia de citación de los herederos conocidas del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (Difunto), trae consecuencias procesales que de permanecer incólumes conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Admisión de la demanda, emplazamiento de los herederos conocidos, libramiento del Edicto a los herederos desconocidos y la notificación del Ministerio Público, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de esta sentencia de mero derecho, por lo que no hace especial pronunciamiento al fondo de la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN, emplazando a todas los herederos conocidos, librando el Edicto a los herederos desconocidos, e igualmente, ordenando la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2009, el cual cursa al folio VEINTIOCHO (28) de las actas del presente expediente, incluyendo la precitada actuación.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50a.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5307.-
AECC/SmVr/marcolina véliz.-
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