REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, casada, profesora, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.096.930, domiciliada en la avenida Bolívar, cruce con calle Soublette, casa número 6-79 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.963.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.263.

Parte demandada: ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.400.274, domiciliado en la avenida Principal de San Joaquín de Turmero, calle Piar, número 09, Turmero, estado Aragua.

Motivo: Divorcio.
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 5224.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha 10 de noviembre de 2008, por la ciudadana MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE, mediante apoderado judicial abogado JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, en contra de su cónyuge ciudadano ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
Acompañados los recaudos respectivos, el 11 de noviembre de 2008, se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha 14 de noviembre de 2008, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citado el demandado ALBERTO FRUCTUSO QUEVEDO, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Santiago Mariño y Libertador de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia, se libró Despacho de citación, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2009, practicada por el Juzgado Comisionado, se realizó en fecha 11 de mayo de 2009 el primer (1er) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha 26 de junio de 2009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ, su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma.
En fecha 3 de julio de 2009, el abogado JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE, presentó escrito donde insiste en la demanda y dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda, ratificándola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 27 de julio de 2009 y se admitieron en fecha 4 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2.009, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes, de lo cual solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció el término para presentar informe, consignando la parte actora su escrito sin que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar los suyos.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de Observaciones en la presente causa por lo que el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial de la parte actora que:
a) La ciudadana MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALFREDO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, por ante el Registro Civil del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, el día tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada acompaña al libelo marcado con la letra “B”; y que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
b) Desde el día del matrimonio, los cónyuges escogieron como domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar cruce con calle Soublette, casa distinguida con el N° 6-79, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en donde después de vivir en plena armonía y en convivencia de la vida en común, cumpliendo con los deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza para lograr los fines de la procreación y convivencia común.
d) Tuvieron una relación matrimonial estable hasta el 3 de abril de 2007, de respeto mutuo de la vida en común, y el cumplimiento de sus deberes matrimoniales, a partir de esa fecha el ciudadano ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, tomó sus pertenencias personales y se residenció en la calle Andrés Bello, casa N° 7, sector La Guzmán, en la población de Turmero, estado Aragua, y posteriormente en la avenida Principal de San Joaquín de Turmero, calle Piar, número 09, Turmero del estado Aragua, y hasta hoy 10 de noviembre de 2008, no ha querido retornar al domicilio conyugal previamente establecido en su matrimonio;
e) Los hechos indicados demuestran la falta de cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, por parte del cónyuge como son la cohabitación común, socorro mutuo, el marido como jefe de familia, la decisión de todos los asuntos relativos a la vida conyugal común, y al tomar la decisión de residenciarse en un lugar distinto del domicilio original constituido, y desde que ocurrió este hecho de abandonar su hogar común, y por tiempo transcurrido al no regresar el mismo constituye asunto relevante para que se configure la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
f) Por lo antes expuesto, es por lo que demanda por Divorcio al ciudadano ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de la misma por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

Omissis…
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”


“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, del cual se evidencia los términos siguientes:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto que los términos son prueba común de las partes, como es el caso de la prueba documental de la celebración del matrimonio que se acompaña al libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

2) Reprodujo e hizo valer el poder otorgado por la accionante marcado con la letra “A”; el Acta de Matrimonio marcada “B”; Copia fotostática de la acta constitutiva de la sociedad mercantil “Ferroviarias las Margaritas C.A. marcada “C”; Copias de las constancias de depósito de dinero, hecha por la parte demandante a favor de su cónyuge que se marco “D” y “E”.
El Acta de Matrimonio consignada en las actas conjuntamente con el libelo de demanda (F.9), la cual no fue tachada por la contraparte, se considera auténtica y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y el documento poder que igualmente se considera auténtico al no haber sido tachado, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecian.-
Por otra parte, la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Ferroviarias las Margaritas C.A.” (FF.10-16), al igual que la copia de los depósitos bancarios de fecha 22 de septiembre de 2006 (F.17) y 11 de noviembre de 2006 (F.18), resultan inidóneas para demostrar la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, pues, en la presente causa no se debate situaciones patrimoniales, y los depósitos fueron efectuados en fecha anterior al supuesto abandono voluntario denunciado, en fecha 3 de abril de 2007, es decir, con al menos seis (6) y cuatro (4) meses antes de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERDOMO MOTOLONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.324.178; JOSE GREGORIO MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.498; y, CARLOS EDUARDO SANDOVAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.099.640, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.
Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PERDOMO MOTOLONGO (FF.48-49), JOSE GREGORIO MARTINEZ SEQUERA (FF.58-59) y CARLOS EDUARDO SANDOVAL FERNANDEZ (FF.51-52), rindieron testimonio el primero y el último en fecha 7 de agosto de 2009 y el segundo, el 25 de septiembre de 2009, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE y ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA. 2° Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges. 3ª Pregunta. Les consta que los ciudadanos MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE y ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA contrajeron matrimonio en fecha 3 de Septiembre de 2005, por ante la primera Autoridad Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, 4ª Pregunta. Que les consta que los ciudadanos MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE y ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, después de haber contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la casa distinguida con el N° 6-79, avenida Bolívar, cruce con la calle Soublette de Tinaquillo. 5ª Pregunta. Que les consta que hoy solamente vive en el domicilio conyugal establecido en la casa Nº 6-79, de la avenida Bolívar, cruce con Calle Soublette de Tinaquillo, estado Cojedes, la ciudadana MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE. 6ª Pregunta. Les consta por que se veían los sábados o domingos y no se han encontrado más y que de hecho el último fin de semana de marzo 2007, le dijo que iba a dejar de vivir con MARLENE y mudarse a vivir a Turmero 7° pregunta; Que fundan sus dichos porque se casarón el tres (3) de septiembre de 2005, fijaron su domicilio conyugal en Tinaquillo en la casa Nº 6-79, calle Bolívar con Soublette y a partir de marzo de 2007, el señor QUEVEDO vive en Turmero por lo que le consta que no están viviendo juntos; Finalmente alegaron conocer los hechos por la amistad que tienen con la señora MARLENE la cual visita con frecuencia y está al tanto de todo lo narrado y porque los conocen desde hace tiempo.
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.


Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado abandonó físicamente su hogar y afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

-V-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por el ciudadana MARLENE RAMONA MENDOZA MATUTE, en contra del ciudadano ALBERTO FRUCTUOSO QUEVEDO ESCALONA, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiano (12:00m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.
Expediente Nº 5224.
AECC/SmVr/lilisbeth.-