REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.


-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ALBERICO ANGELO ENSO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.898 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

Demandada: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria (Apelación al auto de admisión).
Expediente: 5123

-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante escrito por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en fecha primero (1º) de febrero de 2010, por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes identificada, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MUJICA, C.A. (INVERMUCA) y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA y ALFREDO HOFMANN, todos suficientemente identificados en actas.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2010, se acordó aperturar Cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se iniciaría con copia certificada del auto de apertura y del escrito presentado.
Admitida la demanda por auto de fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó al Intimación de los demandados SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, librándose a tal efecto boleta de intimación y se ordenó expedir copia fotostática certificada una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, indicándosele a la demandante una vez que cursasen en actas copia certificada del libelo, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida peticionada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines de la Intimación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en la persona de su Presidente y/o Agente Comercial ciudadanos ROBERTO SALAS ROMERO y VALMORE LUQUE, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo se designó Correo Especial al abogado ALBERICO ANGELO ENSO, a los fines de hacerle entrega del despacho de citación junto con oficio una vez que prestara el juramento de Ley. Se libró Despacho de Citación junto con oficio.
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, expone:
“Omissis… En virtud que no estoy conforme y no comparto el criterio legal del Tribunal señalado en el auto de admisión de esta intimación de Honorarios Profesionales en el cual se le concede a la demandada un lapso de Dos (2) para su comparecencia en este juicio, señalo respetuosamente que esa determinación que corresponde exclusivamente a los juicios que se tramitan relacionados con el cobro de honorarios profesionales Extrajudiciales, por el tramite del juicio breve, en el presente caso se trata del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, causados en este juicio expediente numero 5094 cuyo procedimiento es distinto e incompatible con lo indicado por el Tribunal en el auto de admisión en virtud de que viola el debido proceso; afecta el orden público y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada la cual puede original a futuro reposiciones y retardo judicial en este mismo expediente, vicios procesales que deban ser corregidos desde el inicio por el Tribunal, por tal motivo Apelo del contenido del auto de admisión en este Litigio ante el Superior inmediato y vengo a señalar en otras causas judiciales, cursante en este Tribunal a las partes demandadas se les concedió un lapso de comparecencia de diez (10) días cuando se trata del cobro de Honorarios profesionales por actuaciones Judiciales y esto se evidencia en el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2.008, en el folio 35 de la causa numero: 5.113 (Alberico versus transporte CDF C.A) y los juicios N° 5.336.(Rodríguez versus Inversiones Zambrano) y en la causa N° 5.051 (Sevilla versus la Empresa Fuselec C.A), respectivamente, todos ellos cursantes ante este mismo juzgado”.
“De igual manera este Tribunal contraviene en el error denunciado en el auto de admisión existente en el Cuaderno Separado de este Expediente N° 5094 con lo establecido en la sentencia de la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 del mes de agosto de 2.008, expediente N° 08-0273, donde se ORDENA la publicación del referido fallo en la pagina de Internet del tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados”.
“Del mismo modo dispone esa sentencia antes nombrada lo siguiente:
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil”.
“Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimiento disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismo resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta- parte Agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrita de este fallo)”.
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta sala que se acuerdo con la Ley de Abogados, se distingue dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se acusen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El Abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la Intimación del deudor. El Tribunal acuerda a Intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo articulo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este articulo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto d contestación a la demanda.” Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuera intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como es el caso de Honorarios Extrajudiciales demandados con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC00106/25.02.2004”.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, la parte demandante en la presente causa ejerció recurso de Apelación en contra del auto de admisión de fecha 4 de febrero de 2010, por lo que para decidir sobre lo indicado debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones:
No existiendo un procedimiento especial establecido en materia de intimación y estimación de honorarios por actuaciones judiciales de abogado, distinto al que contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados aún vigente, el cual hace referencia expresa al procedimiento aplicable a otras incidencias contenido en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy 607 de la actual norma adjetiva civil, en lo tocante a la apelación del auto de admisión, debe observarse la siguiente normativa adjetiva civil:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Siendo ello así, se hace ostensible que, al no estar contemplado en procedimientos como el de marras un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite expresamente al artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 607 de la vigente norma adjetiva civil, el cual no hace referencia expresa a la admisión y el recurso de apelación que pueda interponerse contra dicho autos, opera la aplicación supletoria en esta materia establecida en el indicado artículo 338 eiusdem. Así se concluye.-
Es así que nuestra norma adjetiva civil en materia de procedimiento ordinario aplicable supletoriamente a los procedimientos especiales en materia civil que carezcan de regulaciones procesales específicas en materia de las diversas etapas del procedimiento, establece en materia de admisión y apelación de dicho acto que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ahora bien, tal redacción no hace referencia a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra del auto de admisión, pues se limita a indicar que contra el auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, más sin embargo, encontraríamos posible por lo menos otra interpretación además de la literal, que excluye absolutamente la posibilidad al no estar contemplada, como sería interpretación en contrario, que podría indicarnos que contra el auto que admita la demanda se puede ejercer la apelación en un solo efecto; no obstante, con la finalidad de aclarar dicha disyuntiva este sentenciador hace suyo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia número 82 del 8 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2006-0656 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja contra sociedad mercantil Lavatelli, C.A. sucesores), precisó:
“Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

“De la referida norma se desprende que el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el mismo será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

“Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria contra Gil Triayre Mombrini, se establece lo siguiente:
“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:

“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia)

“Aplicando la jurisprudencia transcrita, al caso de estudio, cabe destacar que al no ser apelable el auto que admitió la reforma de la demanda, la misma no debió ser oída por el juez de la causa, como con acierto lo señaló el juez de alzada al declarar nulo el auto proferido por el a quo, que oyó la referida apelación” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Siendo ello así, es evidente que nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha aclarado tal duda en su interpretación del citado artículo 341 en comentarios, precisando que contra el auto de admisión no es posible ejercer el recurso de apelación, pues en el devenir del proceso podrán las partes, interponer las defensas que consideren pertinentes, no haciendo discriminación la sentencia al referirse a las partes sí es el demandado o el demandante, por lo que se deduce del sentido de sus palabras que se refiere a cualquiera de ellas, específicamente en este caso, aplicable al demandante, por el principio de no discriminación por parte del intérprete de lo establecido por el máximo tribunal, contenido en los preceptos latinos UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir) o UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE (Donde no distingue la ley, nosotros no debemos distinguir); ello así, hace forzoso para quien se pronuncia en aplicación del principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hacer la declaratoria expresa de negativa del recurso de apelación planteado por la parte demandante, pues, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, dicho auto no causa gravamen irreparable y las partes (sin distinción), las cuales podrán en el desarrollo del proceso interponer las defensas que consideren pertinentes. Así se concluye.-

-IV-
Decisión.-
Como corolario de los anteriores consideraciones, debe este órgano subjetivo institucional judicial, en nombre del pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERICO ANGELO ENSO, actuando en su propio nombre y representación y debidamente identificado, en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2010. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5123.
AECC/SMVR/zuly herrera.-