REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Presunto Agraviado: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Presuntos Agraviantes: ALBERICO ANGELO ENSO, SILVIA SILVA REYES y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.898,49.396 y 74.483, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria (negando aclaratoria).
Expediente: 5156.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 15 de julio de 2008, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2008.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal a los efectos de Proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al solicitante de amparo que señalará de forma precisa al Tribunal, en un lapso de 48 horas siguientes contadas a partir de su notificación, cuáles son los Derechos o Garantías amenazadas de violación, así como, su relación con la situación jurídica infringida, conforme a lo preceptuado en los numerales 4° y 6° del artículo 18 eiusdem. Se libró Boleta
En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO. En esa misma fecha, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y consignó escrito de aclaratoria.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, contra los ciudadanos ANGELO ENSO ALBERICO, SILVIA SILVA REYES y MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, todos suficientemente identificados en actas.-
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal a manera de ilustración indique cuáles fueron los motivos legales para que en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, no se le ha condenado en costas a la parte Accionante.
Ahora bien, para pronunciarse sobre tal pedimento, observa este jurisdicente que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita se desprende, que las aclaratorias o ampliaciones de los fallos, debe hacerse el mismo día de la Publicación de la Sentencia o en el día siguiente, cuando dichos fallos fueran dictados dentro del lapso legal, observándose en el caso de marras, que la sentencia fue dictada en fecha 7 de agosto de 2008 y la parte presuntamente agraviante abogado ALBERICO ANGELO ENSO, solicitó la aclaratoria del fallo en fecha 5 de febrero de de 2010 es decir, en forma extemporánea por tardía, al haber transcurrido más de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días aproximadamente; aunado al hecho de que al ser declarada Inadmisible la acción de amparo, nunca se trabo la litis en la misma y el indicado abogado nunca solicitó tal aclaratoria previamente, a pesar de haber actuado en el expediente en fechas 25 de septiembre de 2008 (F.101), 7 de octubre de 2008 (F.103), 15 de octubre de 2008 (F.105), 30 de enero de 2009 (F.108), 9 de febrero de 2009 (F.110), 18 de febrero de 2009 (F.112), 3 de marzo de 2009 (F.114), 21 de abril de 2009 (F.115), 10 de junio de 2009 (F.117), 17 de junio de 2009 (F.119), 19 de noviembre de 2009 (F.120) y 1 de diciembre de 2009 (F.122). Así se observa.-
En conclusión, este Tribunal por las razones antes expuestas NIEGA la aclaratoria solicitada por la parte demandada, por haberla planteado de forma extemporánea por tardía. Así se decide.-
Igualmente, el abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su diligencia solicitó a modo de ilustración, se le indicara cuáles fueron los motivos para que en la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, no se le ha dado curso a la obligatoria consulta ante la Instancia Superior.
Respecto a la consulta en la acción de amparo constitucional, este jurisdicente hace suyo el criterio sentado por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 586 del 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente número 2004-2479 (Caso: Agropecuaria Carmelita, C.A.), quien ratifica el criterio de fecha 22 de junio de 2005, contenido en la sentencia número 1307 publicada en Gaceta Oficial número 38220 del 1º de julio de 2005, reiterando que:
“Esta Sala Constitucional dictó, el 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), la sentencia n.° 1.307 en la cual se declaró que la consulta, a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó derogada con la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que se contrapone a los artículos 26, 27 y 257 constitucionales; ello de conformidad con la Disposición Derogatoria Única. En consecuencia, se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, en protección a la confianza legítima de los justiciables, la no aplicación del criterio durante los treinta días posteriores a esa publicación para que, dentro de ese lapso, las partes manifestasen, en cada caso concreto, su interés en la resolución de las consultas pendientes en todos los Tribunales de la República. Así mismo, se declaró que, en el supuesto de que nadie concurriese dentro del período que se otorgó, el fallo de primera instancia constitucional quedaría definitivamente firme, por lo que se remitiría el expediente al tribunal de la causa para su archivo” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se evidencia, que la consulta en esta especial materia quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del fallo 1307 del 22 de junio de 2005, en la Gaceta Oficial número 38220 del 11 de julio de 2005, pues la parte presuntamente agraviante goza del recurso de apelación para manifestar su inconformidad con el fallo, que en el presente caso fue de Inadmisiblidad de la Acción de Amparo, por lo que no habiendo ejercido la parte accionante dicho recurso, manifestó estar de acuerdo con el fallo; en consecuencia, se hace Improponible dicha consulta y debe ser negada en el dispositivo del presente fallo. Así se constata.-
-IV-
Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: NIEGA por extemporánea por tardía la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho ALBERICO ANGELO ENSO, identificado en actas, de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2008.-
SEGUNDO: NIEGA la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por cuanto la misma fue derogada por el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ. (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50p.m.). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Expediente N° 5156. AECC/Smvr/lilisbeth. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 5156
AECC/SMVRR/lilisbeth
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