REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de febrero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10.245
MOTIVO: Tacha de Documento público (poder de administración y disposición); Nulidad de sustitución de poder y nulidad de Contratos de compra-venta.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES:
YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRÓN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.350.380, 5.010.812, 5.010.809, 6.366.973, 7.929.217, 10.541.112 y 1.894.546 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS JOSÉ PARRA GIMENEZ, MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ y DESIREE VARELA MULLER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.389.256, 4.872.414 y 5.966.116 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.542, 24.298 y 35.387 respectivamente.
DEMANDADOS:
FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.341.259, 3.482.195, 5.377.671, 5.441.349, 6.500.550, 10.512.510, 6.847.832 y V-7.085.063, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
de los co-demandados RICARDO
ALBERTO OCHOA LUGO y
MARIELA JOSEFINA
MARQUEZ DE OCHOA: ALEJANDRO ZAMORA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.127.
DEFENSOR
JUDICIAL de los
co-demandados
FRANCISCO RODRIGUEZ
GARZA, EMILIA SALOMÉ
ARGUELLES DE RODRÍGUEZ,
ARISTOBULO GRANADILLO
PATACON, DAVID ELOY LUCENA
DELGADO, ELIA MONNAYIRDJI
EDGAR, YANIRA COROMOTO
YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO
VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN
JULIO GONZALEZ IGLESIAS: ALFREDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006),
los abogados CARLOS JOSÉ PARRA GIMENEZ, MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ y DESIREE VARELA MULLER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.389.256, 4.872.414 y 5.966.116 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.542, 24.298 y 35.387 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRÓN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.350.380, 5.010.812, 5.010.809, 6.366.973, 7.929.217, 10.541.112 y 1.894.546 respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 64, Tomo 16, de los libros de autenticaciones respectivos, anexo al escrito libelar marcado “A”, demandaron por Tacha de Documentos Públicos a los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.341.259, 3.482.195, 5.377.671, 5.441.349, 6.500.550, 10.512.510, 6.847.832 y V-7.085.063 respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó emplazar a los demandados arriba identificados, y al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la citación de los co-demandados DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, librándose a tales efectos las compulsas respectivas.
Al folio 77 de este expediente, consta la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada en la persona del abogado MANUEL MARCANO.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, quien suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio, y seguidamente habiéndose recibido en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó agregada a los folios 79 al 214 de este expediente, sin haberse logrado la citación personal de los co-demandados arriba mencionados.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas que le fueron entregadas a los fines de practicar la citación personal de los co-demandados FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ y ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, la cual no fue posible llevar a cabo por los motivos expuestos en la misma, quedando agregadas a los folios 215 y 260 de este mismo expediente.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2006, el abogado MIGUEL PARRA, por actuación que obra al folio 261, solicitó la citación por carteles de los co-demandados de autos, providenciándose ésta por auto de fecha 24 de enero de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose a tales efectos el cartel respectivo y remitiéndose con oficio Nº 078, a los fines de que el mismo se fijara en la residencia de los co-demandados DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, como consta de nota de Secretaría de fecha 30 de enero del mismo año, que consta al vuelto del folio 265 de este expediente.
Asimismo, por diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el abogado MIGUEL PARRA, consignó los referidos carteles, publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Notitarde”, en sus ediciones de fechas 19 y 23 de febrero de 2007 (folios 268 y 269).
En fecha 22 de marzo de 2007, el Secretario de este Tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de los co-demandados FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ y ARISTOBULO GRANADILLO PATACON.
El día 24 de abril de 2007, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedó agregada a los folios 272 al 283 de este expediente, por lo que la citación ordenada, se verificó por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la respectiva fijación, publicación y consignación del referido Cartel.
En fecha 25 de abril de 2007, los co-demandados RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, por actuación que obra al folio 284 de este expediente, confirieron poder apud-actas al abogado en ejercicio ALEJANDRO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.127.
Asimismo, por auto del 12 de junio de 2007, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los co-demandados FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, para que éstos se dieran por citados, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado ALFREDO UZCATEGUI, a petición de la parte actora, por actuación de fecha 07 de junio del mismo año, ordenándose notificar al defensor designado.
En tal sentido, notificado como fue el Defensor designado, en fecha 09 de julio de 2007, éste compareció en fecha 11 de julio del mismo año 2007, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo (folios 289 al 291).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 24 de septiembre de 2007 (folios 293 al 295), razón por la que, a partir de esta fecha, comenzó a verificarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado ALFREDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742, obrando con el carácter de defensor ad-littem de los co-demandados FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.
Posteriormente, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y el defensor judicial de los co-demandados FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 26 de noviembre de 2007, como consta a los folios 315 al 320 de este expediente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijando el segundo (2º) día de despacho para llevar a cabo la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos que habrían de evacuar la prueba de experticia grafotécnica promovida, en el cual las partes presentes en el mismo acordaron practicar la misma a través de un solo experto, cuyo nombramiento recayó en el persona de la licenciada ANAMARÍA CORREA FEO.
En fecha 17 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de juramentación de la experta designada, fijando el tribunal un lapso de veinte (20) días para evacuar la referida prueba, y seguidamente la referida experta solicitó la entrega de la respectiva credencial a los fines de llevar a cabo la prueba de cotejo respectiva.
En fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana ANAMARÍA CORREA FEO, en su carácter de experta Grafotécnica designada, solicitó una prorroga del lapso para consignar el informe con las resultas periciales, providenciándose tal pedimento por auto de fecha 06 de febrero de 2008; y posteriormente consignó informe contentivo de Dictamen Pericial, en fecha 08 de febrero de 2008, dando así cumplimiento a la misión que le fuera encomendada.
Por auto del 18 de febrero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes; haciendo uso de este derecho solo la parte actora, quien presentó el respectivo escrito de informes en fecha 12 de marzo de 2008.
Ahora bien, cumplido todo el trámite y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para que haga su pronunciamiento en cuanto al asunto planteado, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar si procede o no la tacha por Falsedad del PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 03 del Tomo XI, y protocolizado con posterioridad por ante la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, folios 44 al 47, del Tomo Primero, Protocolo Tercero; y del documento de SUSTITUCIÓN DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros respectivos, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo Primero, Protocolo Tercero. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda afirma:
• Que sus poderdantes, ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRÓN DE RODRIGUEZ, son los únicos y universales herederos de quien en vida se llamó FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARZA, fallecido en fecha 19 de junio de 1996, tal como se desprende del acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya copia fotostática acompañó al escrito libelar, marcado “B” quedando agregada a los folios 18 al 20.-
• Que tal como consta de la respectiva Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT bajo el Nº 962989, con el formulario para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 11 de septiembre de 1996, Nº S-32-H.94-A 035414, los mencionados ciudadanos, son los integrantes de la Sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, acompañado marcado “C”, constante de 15 folios útiles.-
• Que el causante FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, en fecha 11 de abril de 1960, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual acompañó al escrito libelar marcado “D”, adquirió tres (03) inmuebles los cuales pertenecen hoy a la SUCESIÓN FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, tal como se demuestra en la declaración Sucesoral presentada, constituidos por parcelas de terreno identificadas de la siguiente manera:
o Parcela Nº MD-18, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209 (principal de Guataparo), Nº 114-61, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En cuarenta metros (40 Mts) la parcela Nº MD-19; Suroeste: En cuarenta metros (40 Mts) la parcela Nº MD-17; Noroeste: En veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº MD-7; y Sureste: En veinte metros (20 Mts) con la Avenida Principal Guataparo Este.
o Parcela Nº MD-19, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209 (principal de Guataparo), Nº 114-71, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En cuarenta metros (40 Mts) la parcela Nº MD-20; Suroeste: En cuarenta metros (40 Mts) la parcela Nº MF-18; Noroeste: En veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº MD-6; y Sureste: En veinte metros (20 Mts) con la Avenida Principal Guataparo Este.
o Parcela Nº MF-14, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209 (principal de Guataparo), Nº 114-61, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20 Mts) con la Calle Los Angelones; Sur: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con el Paseo Cuatricentenario; Este: En cincuenta y cuatro metros (54 Mts) con la parcela Nº MF-13; y Oeste: En cincuenta y cuatro metros (54 Mts) con la Parcela MF-15.
• Que en fecha 13 de enero de 2006, su representado HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRÓN, acudió a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de cancelar en nombre de la referida Sucesión, los impuestos municipales correspondientes a los inmuebles antes señalados, y el funcionario encargado de dicha oficina, ciudadano JESÚS CORTEZ, le informó que dichos inmuebles pertenecían a otras personas distintas a la Sucesión, y que por lo tanto el contribuyente para la Parcela Nº MD-18 respondía al nombre de OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.832; la Parcela Nº MD-19, a nombre de RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS; titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.085.063; y la Parcela Nº MF-14, a nombre de EDGAR ELÍAS MONNAYIRDJI y YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.500.550 y V-10.512.510 respectivamente.-
• Que por tal motivo el ciudadano HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRÓN, en fecha 14 de enero de 2006, presentó denuncia formal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº 208119, a los fines de que ésta iniciara la investigación, cuya copia fotostática acompañaron marcada “E”.-
• Que en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, aparecen protocolizados los documentos de venta de los mencionados inmuebles con los siguientes datos:
o Parcela Nº MD-18, según documento de venta registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Tomo 3, Protocolo Primero, donde aparece como otorgante-vendedor el ciudadano ARISTÓBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.872.419 y V-3.604.952 respectivamente, domiciliados en el Estado Cojedes, según documento Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el Nº 03 del Tomo XI, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 44 al 47, y como otorgante-comprador RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.377.671, cuyo documento acompañan al escrito libelar en copia fotostática marcado “F”.
o Parcela Nº MD-19, según documento de venta registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Tomo 3, Protocolo Primero, siendo el otorgante-vendedor el ciudadano ARISTÓBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.259, actuando éste en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.872.419 y V-3.604.952 respectivamente, domiciliados en el Estado Cojedes, según documento Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el Nº 03 del Tomo XI, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 44 al 47, y como otorgante-comprador RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.377.671, cuyo documento acompañan al escrito libelar en copia fotostática marcado “J”.
o Parcela Nº MF-14, según documento de venta registrado en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero, donde el otorgante-vendedor es el ciudadano DAVID ELOY LUCENA DELGADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.195, actuando éste en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.872.419 y V-3.604.952 respectivamente, domiciliados en el Estado Cojedes, según documento Poder que le sustituyera el ciudadano ARISTÓBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.259, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros respectivos, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 37, Tomo Primero, Protocolo Tercero, y los otorgante-compradores son ELIA MONNAYIRDJI EDGAR y YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.500.550 y V-10.512.510 respectivamente, cuyo documento acompañan al escrito libelar en copia fotostática marcado “H”.
• Que con posterioridad a las anteriores ventas, las parcelas MD-18 y MD-19 fueron vendidas de la forma siguientes:
o Parcela Nº MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 01, folios 1 al 2, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyos otorgantes-vendedores fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA y MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.377.671 y V-5.441.349 respectivamente, y el otorgante-comprador OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.832, y de este domicilio, cuyo documento acompañan al escrito libelar en copia fotostática marcado “I”.
o Parcela Nº MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero, por los otorgantes-vendedores RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA al otorgante-comprador RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.085.063, cuyo documento acompañan al escrito libelar en copia fotostática marcado “J”.
• Que el poder otorgado por quienes dicen llamarse FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.872.419 y V-3.604.952 respectivamente, fue autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo XI, y posteriormente autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 44 al 47, lo cual consta de los documentos que anexaron al escrito libelar marcados “K” y “L”.
• Que en el poder anteriormente señalado quedó establecido el carácter de apoderado del ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, quien es venezolano, soltero, titular de cedula de identidad No 1.341259 y con domicilio también en el Estado Cojedes.
• Que dicho poder es por lo demás nulo de nulidad absoluta, por no haber sido otorgado por el verdadero titular de la cedula de identidad Nº 1.872.419, ya que la misma correspondía en vida al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, y no de quien dice llamarse FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA.
• Que para el momento de otorgamiento de dicho documento FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, tenia ocho (8) años, un (1) mes y veinte (20) días de fallecido, como consta del acta de defunción que anexaron marcada “B”.
• Que el segundo apellido del verdadero FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 1.872.419, es ZARZA y no GARZA, como aparece en el documento.
• Que la ciudadana EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, no ha sido en ningún momento cónyuge de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, quien en vida contrajo matrimonio única y exclusivamente con la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 1.894.546, como se desprende del acta de defunción que acompañaron a este escrito marcado “B”, y de la Declaración Sucesoral marcada “C”.
• Que el documento poder donde se otorga facultades de disposición de bienes, se encuentra incurso en los principios de la nulidad absoluta por falsedad, toda vez que dicho acto de autenticación y posterior protocolización no fue realizado por el verdadero titular de la cedula de identidad No. 1.872.419.
• Que el contenido y firma del documento poder de administración y disposición no emana de la voluntad de quien en vida se llamó FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, verdadero propietario inicial de los inmuebles.
• Que estos bienes por posterior apertura sucesoral, corresponden en propiedad solo a los ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HECTOR RAUL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON Y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ, integrantes en su totalidad de la sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA.
• Que menos podía emanar dicho poder de FRANCIA RODRIGUEZ ZARZA, quien para el momento de la protocolización de dichos documentos había ya fallecido.
• Que con el otorgamiento del documento poder de administración y disposición por demás inficionado de nulidad absoluta por falsedad se pretende despojar de la propiedad de los inmuebles anteriormente identificados a la sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, quienes son auténticos y legítimos propietarios.
• Que los ya mencionados herederos son los únicos que en forma conjunta pueden disponer y administrar dichos bienes, por lo que mal pueden ser vendidos por una persona distinta a ellos y menos si esta fallecida.
• Que sin duda alguna dicho poder de disposición y administración aunque aparezca con signos de legitimidad es fraudulento, carece de veracidad y eficiencia jurídica.
• Que la supuesta firma de FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA que aparece autenticada en el instrumentos poder es manifiestamente distinta a la rubrica que identificada en vida a FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA.
• Que como puede evidenciarse entre la que aparece estampada en la cedula de identidad que se acompaña al documento mercado “K” y la que aparece tanto en el documento de adquisición de los inmuebles aquí señalados anteriormente y acompañado mercado “D”, como en los documentos legales suscritos por él, e inclusive en la fotografía de su cedula de identidad marcada “M”, es totalmente distinta a la que aparece anexa al documento poder mercado “K”, aunado de ello la ciudadana identificada como EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ ZARZA, no lo era, ni había sido nunca la cónyuge del mismo.
• Que el tratadista patrio, Humberto Bello Lozano ha sostenido que (Sic) “...la fe publica desprendida del documento y sus plenos efectos probatorias, solo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
• Que asimismo así mismo sostiene Bello Lozano, en su obra de Derecho Probatorio, Tomo II, que (Sic) “...la falsedad es un hecho delictuoso que no solo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe publica.
• Que en nuestro derecho pasivo la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
• Que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 al 443, regulan todo lo relacionado con el procedimiento de la tacha de instrumentos, y que además ésta puede intentarse de manera principal o incidental, contenida en las 16 reglas de sustanciación, contempladas en el articula 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determina con precisión las características de este procedimiento.
• Que el doctor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano sostiene (sic) ”... la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (art. 441), pero que sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442.
• Que cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
• Que por otra parte el artículo 1.830 del Código Civil establece (Sic) ”...El instrumento Público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o refutarse incidentalmente como falso, alegando cualquiera de las siguientes causales: 1º) que no ha habido la intervención de Funcionario Público que aparezca autorizándolo, sin o que la firma de éste fue falsificada, 2º) que aun cuando sea autentica la firma del Funcionario Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, 3º) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, 4º) que siendo autentica la firma del Funcionario Público, y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya dado; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el, 5º) que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad a el otorgamiento, alteraciones materiales del cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance, esta causal podrá negarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el Funcionario Público que tenga la facultad de autorizarlo; y 6º) que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y el fraude de ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de la verdadera realización.
• Que el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil expone (sic) ”...la tacha de falsedad se puede proponer ya sea como objeto principal de la causa ya accidentalmente en el curso de ésta, por los motivos expresados en el Código Civil.
• Que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica ha señalado que para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil antes referido.
• Que sobre este particular la Doctrina patria ha señalado (sic) “...tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un numero de las causales taxativas, las cuales refundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la Jurisdicción Civil...” (Omissis).
• Que de todo lo antes expuesto se concluye que si en un acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el articulo 1.380 antes citado.
• Que por otra parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece su artículo 41 que (sic) ”...la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, pero que sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocio jurídico, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme...”.
• Que en el mismo orden, el articulo 58 de la referida ley establece (sic) ”...el contenido del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos...”.
• Que la Sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, ha sido afectada patrimonialmente, por cuanto tres (03) activos de su patrimonio fueron gravados sin el consentimiento de sus únicos herederos.
• Que las parcelas Nos MD-18, MD-19 y MF-14, ubicadas en la Urbanización Colinas de Guataparo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, han sido vendidas mediante actuaciones realizadas por la ciudadana que se hace llamar EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, usurpando la condición de cónyuge de la sobreviviente NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ.
• Que el Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao con Funciones Notariales, ha sido sorprendido en cuanto a la identidad de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, quien presenta una cedula de identidad que a todas luces fue alterada en la fotografía, y aun cuando coincide el numero de la cedula de identidad no coincide en el segundo apellido que aparece GARZA y no ZARZA, como correctamente se llama, y por tales razones, se puede afirmar que dicho documento poder es nulo y carece de valor jurídico.
• Que siendo nulo el Poder de Disposición y Administración autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el NO 3, tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el NO 10, tomo 1º, Protocolo 3º, folio 44 al 47, mal podría sustentarse la validez de los documentos de venta que a continuación se describen:
o Parcela marcada NO MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha veinte (20) de octubre de 2004, bajo el NO 32, folios 1 al 2, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO 1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad NO 1.872.419 y 3.604.952, respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el NO 3, tomo XI y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha del 04 de agosto de 2004, anotado bajo el NO 10, tomo 1º Protocolo 3º, folios 44 al 47 y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad NO 5.377.671.
o Parcela marcada NO MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el NO 32, folios 1 al 2, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO 1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad NO 1.872.419 y 3.604.952, respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el NO 03, tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el NO 10, tomo 1º protocolo 3º, folios 44 al 47 y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad NO 5.377.671.
o Parcela marcada NO MF-14, vendida mediante documento registrado en fecha 27 de abril de 2005, bajo el NO 26, folios 1 al 2, Tomo 08, Protocolo Primero, siendo los otorgantes los ciudadanos DAVID ELOY LUCENA DELGADO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO 3.482.195, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos. 1.872.419 y 3.604.952, respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que le fuere sustituido por el ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO 1.341.259 el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de abril de 2005 y anotado bajo el NO 34, tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el NO 31, tomo 1º protocolo 3º, y ELIA MONNAYIRDJI EDGAR Y YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, venezolanas, casadas, titulares de las cedulas de identidad Nos 6.500.550 y 10.512.510, respectivamente.
• Que Igualmente ha de suceder con las ventas posteriores a estas, que fueron otorgadas de la forma siguiente:
o Parcela marcada NO MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, bajo el NO 01, folios 1 al 2, tomo 13, protocolo primero. Los otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.377.671 y 5.441.349 y OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad NO 6.847.832 y de este domicilio.
o Parcela marcada NO MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, bajo el NO 50, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO Y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.377.671 y 5.441.349 y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO 7.085.063.
• Que dichas ventas han de declararse nulas por que el poder de administración y disposición fue otorgado bajo engaño, con usurpación de identidad por parte de quienes dicen llamarse FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, por lo que los apoderados no pueden representar y mucho menos gravar un activo del patrimonio conyugal de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA y cuya viuda y heredera es la ciudadana NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ, activos que hoy forman parte de la masa hereditaria de la sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA.
• Que los contratos de ventas señalados carecen de una de las condiciones requeridas por el articulo 1.141 del Código Civil en cuanto a la existencia del contrato, el cual reza de la manera siguiente (Sic) “...las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes; 2o objeto que pueda ser materia de contrato; y 3o Causa licita...”.
• Que en opinión sostenida por el Doctor Vicente Grisanti, (Sic) “...El consentimiento es elemento vital del contrato, cuando falta en absoluto, el contrato no alcanza existencia jurídica; cuando existe, pero si esta viciado, el contrato es anulable...”.
• Que en la obra del mismo autor Existencia y nulidad de los contratos. Su distinción (sic) “... el consentimiento de las partes, es el primero de los requisitos necesarios para que un contrato pueda gozar de existencia, y siendo que en los contratos de venta que nos ocupa derivan de un poder de administración y disposición que tiene ausencia de consentimiento de los reales propietario de los inmuebles antes descrito, no queda mas que concluir que dichas ventas son totalmente inexistentes, por lo que el negocio jurídico contenido en tales ventas es nulo, ya que la persona que realiza operación en su carácter de apoderado, sustenta su carácter y representación en un fraude, por lo que su actuación es ilegal y no tiene eficacia jurídica.
Para finalizar adujo la parte actora:
• Que fundamenta su pretensión en el ordinal 3º del Articulo 1.380 del Código Civil, y el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual demanda en nombre de sus representados, ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HECTOR RAUL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON Y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ, a los ciudadanos que se dicen llamarse FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos , mayores de edad ,titulares de las cedula de identidad nº 1.872.419, 3.604.952, 1.341.259; 3.482.195; 5.377.671, 5.441.349; 6.500.550; 10.512.510; 6.847.832 y 7.085.063 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, los tres (3) primeros y en Valencia, Estado Carabobo, los siete (7) últimos nombrados, a los fines de que FRANCISCO RODRÍGUEZ GARZA, EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRÍGUEZ y ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, convengan en reconocer o de lo contrario este tribunal lo declare, LA NULIDAD POR FALSEDAD, del PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que fue autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo Xl y posteriormente registrado por antes la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo 1ro, protocolo 3ro, folios 44 al 47, por no emanar de la voluntad del verdadero propietario quien en vida fue el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, titular de la cedula de identidad Nº 1.872.419, así como por ser falsa su comparecencia ante el funcionario, quien ha sido sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes.
• Que en consecuencia de lo anterior los ciudadanos ARISTÓBULO GRANADILLO PATACÓN y DAVID ELOY LUCENA DELGADO, convengan en reconocer o del contrario este tribunal declare: A) La NULIDAD POR FALSEDAD, de la sustitución del PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 5 de abril 2005 y anotado bajo el Nº 34, tomo 74 de los libros respectivo posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo 1ro protocolo 3º. B) Que los ciudadanos ARISTOBULO GRANDILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJL EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, Y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, convengan en reconocer, o de lo contrario este tribunal lo declare la NULIDAD ABSOLUTA de los CONTRATOS DE VENTAS, protocolizadas que a continuación se describen: 1) Parcela marcada Nº MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos ARISTÓBULO GRANADILLO PATACÓN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SOLOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad nº 1.872.419 y 3.604.952, respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que fue autenticado por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bojo el Nº 3, tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha de 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, Protocolo 3º, folios 44 al 47 y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO venezolano, casado, titular de la cedula de identidad nº 5.377.671. 2) Parcela marcada Nº MD -19, vendida mediante documento registrado en fecha 20 de octubre del 2004, bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos ARISTOBULO GRANADILLO PATACO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad nº 1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nos 1.872.419 y 3.604.952 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo XL y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalternada de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo Primero, Protocolo 3º, folios 44 al 47 y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.377.671.- 3) Parcela marcada Nº 26, folios 1 al 2, Tomo 08, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos DAVID ELOY LUCENA DELGADO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.482.195, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA Y EMILIA SOLOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos 1.872.419 y 3.872.952 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con poder que le fuere sustituido por el ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº .1341.259, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de abril de 2005 y anotado bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 1º, Protocolo 3º y ELIA MONNAYIRDJI EDGAR y YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, venezolanas, casadas, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.500.550 y 10.512.510 respectivamente;
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, constante de cinco (05) folios útiles que obra a los folios 296 al 300, el abogado ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.742, obrando con el carácter de defensor judicial, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HECTOR RAUL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRON DE RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.350.380, 5.010.812, 5.010.809, 6.366.973, 7.929.217, 10.541.112 y 1.894.546, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y por no asistir a la parte actora el derecho que reclaman.
• Que el documento Público como prueba judicial, es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de Funcionario Público, capaz de representar un hecho jurídico, que tenga significación probatoria, y donde deban haberse dado cumplimento a las solemnidades de ley; pero cuando esta cosa u objeto adopta la forma escrita.
• Que en fallo de fecha 10 de Abril de 2002, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecidos los principios del sistema de Registro Inmobiliario Venezolano, en los siguientes términos: (Sic) “A fin de dilucidar la situación planteada, considera la sala necesario, prima facie, efectuar un recuento sobre los antecedentes mas relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber: El objetivo primordial del Sistema de Registro Inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico Inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario...”.
• Que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos regístrales; por lo que se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia de él titular registral se entiende como autentico titular salvo prueba el contrario.
• Que el acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia produce efectos meramente regístrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la ley es que sea la propia administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, ya que ello equivaldría a declararlo nulo.
• Que una vez efectuados los asientos, han de tenerse como validos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40-A de la ley de Registro Publico de 1978 (Articulo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y Articulo 41 de la vigente Ley de 2001). (Vid. entre otras, en cuanto a los cuatro puntos procedentes señalados: Sent. No 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. No 1302, de 21 de octubre de 1999; Sent. No 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. No 647 de la fecha 14 de diciembre de 1987).
• Que después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimento a la norma del Articulo 77 de la Ley de Registro Publico de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (articulo 89 en la ley de 1993 y en la ley de 1999, Artículos 11 y 40 de la vigente ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como titulo inmediato constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.
• Que no procede la tesis, en cuanto que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin mas, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que diname de aquel titulo.
• Que la necesidad de expresar en el documento el titulo inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no solo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial, pues, si quien carece de titulo no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate en la cual el figure como propietario del bien rematado sin tener titulo registrado o registrable, inmediato o mediato según el caso, que lo acredite como tal.
• Que el remate es un acto que tiene la misma fuerza y virtud traslativa o declarativa que en un acto voluntario como es la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, esta sujeto al mismo requisito del Articulo 77 de la Ley de Registro Publico de 1978, articulo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, Artículos 11 y 40 de la ley Vigente Ley de 2001.
• Que además el remate se un acto que ha de registrase, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación (evaluación) correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.
• Que la actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, su facultad-obligación, trasciende a ello por lo que debe necesariamente además avaluar aspectos de carácter más sustancial, ni ha determinar o verificar si en el documento o acto traslativo esta expresado el titulo inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues, en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no solo de dar fe publica, sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley (entre ellos el tal “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún titulo en donde estamparla),
• Que debe además examinar el contenido del instrumento que es citado como titulo y hacer las verificaciones que aconseje el caso. (Vide, entre otras, cuanto a los puntos 5 al 9, Sent. No 56 del 28 de febrero de 1985, Sentencia 291 del 30 de Octubre de 1986 y Sentencia No 220 del 14 de Agosto de 1989.
• Que en materia Registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los Tribunales Ordinarios que anula un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa solo obligan a los litigantes y a su causahabientes y a nadie mas. (Sentencias: No 125, del 13/02/01; No 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998.
• Que en base a los fundamentos jurisprudenciales reseñados, mas recientemente ha destacado la Sala (sentencias No 792, de 08/05/2001; sentencia No 125, del 13/02/01, lo siguiente: que ciertamente ha sido constante la jurisprudencia con relación a la naturaleza y alcance de los poderes calificadores del Registrador, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento representado para su registro, en función de su correspondencia lógica en cuanto a los datos que lo identifican, con el titulo inmediatamente anterior de adquisición, y no con otros documentos remotos.
• Que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Publico, pues, con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
• Que no es menos cierto que la calificación que efectué debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el titulo anterior de adquisición, sin tener que remontarse mas allá de éste ultimo, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este titulo inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presume.
• Que en efecto, el Registro Inmobiliario se presume exacto mientras judicialmente no se declare lo contrario; se presume que el derecho escrito existe y corresponde al titular registral, en la forma determinada por el asiento respectivo.
• Que al titular según registro se le exonera de la carga de probar su condición de titular verdadero y la contrapuesta respectiva corresponderá al interesado en desvirtuar el contenido de los asientos regístrales; la demostración o prueba en contrario deberá encaminarse a destruir dicha presunción para lo cual el interesado deberá demostrar que aquel derecho real inscrito no existe o que el verdadero titular es distinto del que aparece como tal según los asientos del Registro, a cuyo efecto deberá aportar los medios de prueba adecuados en cada caso, tendido en cuenta, que los asientos de registro surten los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
• Que explica el Dr. URDANETA FONTIVEROS ENRIQUE, la presunción iuris tantum de verdad legal de los asientos regístrales comprende los siguientes aspectos del derecho inscrito: 1) Se presume que el derecho inscrito existe erga omnes, y especialmente, frente a quien trate de desconocerlo o de invocar su no existencia o extinción, que a la inversa, se presume que el derecho cancelado no existe. 2) Se presume la titularidad del derecho según coste en el asiento respectivo, si éste muestra un solo titular de derecho, se presume su titularidad única, si el Registro refleja su titularidad a favor de varias personas, se presume la titularidad plural del derecho. 3) La presunción de exactitud se entiende también al titulo, entendido éste como causa de adquisición, que aparezca reflejado en el correspondiente asiento del Registro (titulo en sentido material). 4) Se presume que el derecho existe con la extensión que reflejen los datos del Registro, esto es en la forma que determine el asiento respectivo lo que tiene relevancia en relación con las cargas o limitaciones de carácter real que lo afecten.
• Que la parte actora pretende, amparándose en supuesto fraude y daño patrimonial, demandar y solicitar que el tribunal declare la nulidad por falsedad de la situación del poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACÓN, quien es venezolano, soltero titular de la cedula de identidad No 1.341.259; a su defendido DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ya identificado porque fue Autenticado y obtenido por el otorgante ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2004, Anotado Bajo el No 3; tomo XI; y posteriormente Registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 4 de Agosto de 2004, Anotado Bajo el No 10; tomo I, Protocolo 3º, folios 44 al 47; y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 15 de Abril de 2005, y anotado bajo el No 34; tomo 74; de los libros respectivos posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2005, Bajo el No 37, Tomo I, Protocolo 3º.
• Ratificó que el referido poder otorgado a mi defendido, determina con claridad que el desempeño y organización de determinados negocios o actos jurídicos estaban perfectamente delimitados y establecidos en el poder sustituido y se cumplieron con los requisitos exigidos por los artículos 151, 152, 154, 159, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y por tanto este poder sustituido, posee toda la eficacia probatoria y de validez jurídica, así como también su valor instrumental.
• Que igualmente la parte actora solicita a este tribunal que sus defendidos EDGAR ELIAS MONNAYIRDJI; YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ; OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ Y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS; ya identificados convengan en reconocer, o de lo contrario este tribunal declare la nulidad absoluta de los contratos de venta, protocolizados y a continuación descritas: Parcela marcada con el No MF-14, vendida mediante documento registrado en fecha 27 de Abril de 2005, bajo el No 26; folio 1 al 2; Tomo 8; protocolo 1º, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ELIA MONNAYIRDAJI EDGAR y YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, ya identificados como otorgantes.
• Ratificó que la referida venta, otorgada por sus defendidos cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el código Civil, así como todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario, en consecuencia la venta ya señalada y sus asientos de Registro surten los efectos jurídicos a los documentos públicos, y esta venta que la parte actora pide anular posee toda la eficacia probatoria y de validez jurídica, así como también su valor instrumental y así se la hago saber.
• Que la parte actora en su petitorio señala que la parcela No MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el No 01; folios del 1 al 2; Tomo 13; Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.377.671 y 5.441.349 respectivamente, y su defendido OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, ya identificado en su condición de otorgante, se le declare la nulidad absoluta por este tribunal.
• Ratificó que la referida venta, otorgada por su representado, cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código Civil, así como todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario, en consecuencia la venta ya señalada y sus asientos de Registro surten los efectos jurídicos de los documentos públicos, y esta venta que se pide anular, posee toda la eficacia probatoria y de validez jurídica, así como también su valor instrumental.
• Que así mismo la parte actora solicita se declare nula la venta que sobre la parcela No MD-19, vendida mediante documento Registrado en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el No 50; folios 1 al 2; tomo 12; protocolo primero; en donde los otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO Y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.377.671 y 5.441.349 respectivamente, a su representado en este juicio RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS.
• Finalmente ratificó que el contrato de venta, otorgada por su defendido cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código Civil, así como todos y cada unos de los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario, que protocolizo la venta, en consecuencia la venta ya señalada y sus asientos de Registro surten los efectos jurídicos de los documentos públicos, y esta venta que se pide anular, posee toda la eficacia probatoria y de validez jurídica, así como también su valor instrumental.
Por otro lado el abogado ALEJANDRO ZAMORA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles en fecha 29 de octubre de 2007, que obra a los folios 303 al 305, y de manera expresa y categórica, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:
• Que es cierto que en fecha 20 de octubre del año 2004, mediante documento publico protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 32, folios 1 al 2, Tomo 3, Protocolo Primero, adquirieron por conducto del ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, invocando el carácter de apoderado-representante de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRIGUEZ, para lo cual enuncio y exhibió ante el funcionario de Registro Subalterno de Valencia, instrumento poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha de 29 de julio del 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo XI, posteriormente registrado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 01 de Agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo I, Protocolo Tercero, folios 44 al 47, la plena propiedad, posesión y dominio de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno determinadas con la nomenclatura MD-18 y MD-19, ambas ubicadas en la urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209 (principal de Guataparo), Nos. 114-64 y 114-71 respectivamente de (800 Mts2) cada una de ellas, cuyos linderos, Medidas y demás determinaciones, constan en el citado documentos y están reproducidos en el libelo lo que obvia la necesidad de su trascripción.
• Que dicha negociación se verifico por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cantidad que cancelaron a entera y cabal satisfacción del apoderado constituido el nombre y para sus representados.
• Que en relación a los hechos narrados e invocados por los demandantes en el libelo, así como lo referente al supuesto fraude y daño patrimonial, ni admitieron ni negaron su procedencia o no, delegando la calificación de los mismo y la aplicación del Derecho Sustantivo, como expresión declarativa de la voluntad de la Ley al Órgano judicial competente, tanto en jurisdicción Penal como Civil que determinara el limite, alcance y efectos de la Acción principal que por Tacha de Falsedad de Documento Publico han incoado los demandantes.
• Negó y rechazó la pretensión o acción subsidiaria solicitada por los accionantes, que implica el pedimento de nulidad radical o absoluta de su adquisición inmobiliaria onerosa, hecho que por lo demás es de ejecución imposible toda vez que el objeto inmueble de ambos negocios jurídicos fueron enajenados a terceros a titulo oneroso, como subadquirentes de buena fe.
• Que en fecha 28 de Febrero del 2005, fueron excluidos de su patrimonio personal las parcelas MD-18, según consta el documento Nº 01, Folios 1 al 2, Tomo 13, Protocolo Primero, al ciudadano OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, y MD-19, en la misma fecha bajo el Nº 50, Folio 1 al 2, Tomo 2, Protocolo Primero, al ciudadano RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS.
• Que existe causa pendiente tanto en el fuero penal como Civil de la calificación, veracidad o falsedad de las causas que se instruyen y tramitan al efecto, y que sirve de fundamento para oponer la Cuestión, Previa para ser resuelta en el fondo contenida en el Primer Aparte del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil.
• Que reitera Doctrinas y Jurisprudencias de nuestro mas Alto Tribunal en todas sus Salas, han sostenido que las acciones relativas a Actos revocatorios fraudulentos de deudores en perjuicio de terceros, acciones de nulidad sobre actos entre vivos gratuitos u onerosos traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes, acciones hereditarias entre coherederos, y las ejercidas en los convenios entre permutantes.
• Que el Articulo 1912 del Código Civil, establece (sic) “....DEBEN IGUALMENTE REGISTRARSE PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY: ordinal 2 “...LAS DEMANDAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562...”.
• Que en este articulo, queda subsumida la pretensión subsidiaria de la parte actora, que es el pedimento de nulidad de instrumentos públicos traslativos de propiedad sobre bienes inmuebles, fundada en la supuesta falsedad de instrumento poder que legitima a la parte enajenante titular del derecho de propiedad vendido.
• Que el Artículo 1924 del referido Código Civil venezolano vigente, establece a favor de los terceros de buena fe, y por efecto de la inscripción registral basamento de la seguridad jurídica de los bienes sujetos a publicidad erga omnes, la inoponibilidad de toda pretensión, acción, o limitación que se efectúe sobre los documentos que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, señalando que “...no tendrán ningún efecto contra terceros (subadquirentes) que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.
• Que la eventual declaratoria de nulidad peticionada por actores, en base a este Articulo, jamás alcanzaría o pudiere atacar la validez y eficacia de los derechos de los subadquirentes terceros de buena fe, por efecto de Inscripción Registral anterior a la notificación de las pretensiones de falsedad y nulidad respectivamente, todo ello en base al principio de seguridad jurídica.
• Que presionados por sus subadquirentes OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR Y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, ante la incertidumbre de los hechos provocados por las denuncias incoadas por los eventuales causahabientes a titulo universal de supuesto propietario de dicha parcela, se vieron en la imperiosa necesidad, por la buena fe de ambas partes de tratar de verificar una especie de transacción extrajudicial con resarcimiento unilateral, por demás injusto que atenta contra el equilibrio patrimonial del contrato y que concluye en un patente error de derecho que invocan de conformidad con el Articulo 1147 del Código Civil, cuya causa única o principal de celebración fue su desconocimiento de la existencia de la Norma Jurídica Sustantiva que a los subadquirentes y que hasta la fecha parecen desconocerla, y que genera en su patrimonio un desequilibrio absoluto.
• Que los subadquirentes, antes identificados, de hecho y de derecho mantienen el pleno goce, uso disfrute y disposición del derecho de propiedad sobre las parcelas y, además, recibieron de sus manos por si fuera poco, la restitución del precio que una vez les pagaron por la venta que le hicieron y que hoy mantiene incólume, caso típico de en enriquecimiento sin causa.
• Que existe otra solución distinta a la restitutoria, ya que no procede la indemnización que es el caso típico, porque además del error de derecho en el cual están incursas ambas partes.
• Que la solución justa, practica, jurídica y ética en virtud de no ser atacable la venta efectuada a los terceros subadquirentes, por lo cual conservan la plena propiedad, es que les reintegren, devuelvan o restituyan la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que constituye el precio (cantidad de dinero y cosa) que indebida e ilegalmente le entregaron por vía de transacción extrajudicial, según documento autenticado por ante Notaria Publica Cuarta del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo del 2006, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 52, acompañada original en cinco (05) folios útiles marcado “A”, suma que debe ser debidamente indexada.
• Que en el caso de que los co-demandados terceros subadquirientes de buena fe no hagan valer su derecho mediante esta excepción de fondo invocada por tener interés en ello, ejerciendo la acción oblicua en nombre y por cuenta de los referidos subadquirientes terceros de buena fe OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS.
• Invocó e hizo valer a favor de sus representados, la excepción de Fondo de Inoponibilidad del Titulo inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, protocolizado con evidente anterioridad a las pretensiones de falsedad y nulidad que en fecha posterior incoaron los actores
• Que deja a elección de dichos terceros subadquirientes convenir en la nulidad de la transacción efectuada por vicios del consentimiento traducido en un error de derecho y por ende devuelven las sumas de dinero y bienes muebles e inmuebles cedidos en propiedad con motivo de ella o cumpla con tal obligación en especie o por equivalente con la indexación a que haya lugar; dejando ad limitum subsanar su error y satisfacer sus perjuicios.
• Que de conformidad con el Ordinal Quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 382 y siguientes del citado código, propone y pide la intervención forzosa de los terceros OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Valencia, comerciantes y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.847.832 y 7.085.063 respectivamente, para que intervengan previa citación y comparecencia en la oportunidad que fije el tribunal para que en su carácter de subadquirentes terceros de buena fe sobre los inmuebles que fueron de su propiedad, aleguen, invoquen y hagan valer frente a la parte demandante la inoponibilidad de las pretensiones de falsedad y nulidad radical con respecto a sus títulos debidamente inscritos y protegidos por la formalidad del Registro Inmobiliario con anterioridad a la interposición de la demanda que por vía de consecuencia conserva la plena disposición y titularidad de la propiedad vendida, debiendo en consecuencia, reestablecer el equilibrio patrimonial de los suscritos codemandados enajenantes, convencidos del error de Derecho en que incurrieron, reintegrándoles, devolviéndoles o restituyéndoles las prestaciones que recibieron en dinero, cosas muebles e inmuebles, con motivo de la transacción autenticada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como saneamiento de ella (transacción) pues lo libera de eventuales causas penales y civiles mas no satisfacen ninguna contraprestación a la otra parte inocente y que fueron lesionados patrimonialmente con la operación que dio origen a todo esto, haciéndolos incurrir en un enriquecimiento sin causa.
• Ratificaron el criterio que impone la lógica jurídico-procesal de aplicar la petición retrayente reparatoria y/o indemnizatoria hacia el pasado, hasta llegar a la causa del mal causado y que lamentablemente concluirá con la responsabilidad civil del funcionario actuante en la autenticación del instrumento de poder ciudadano Dr. FLORENCIO A. ZARRAGA, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, cuyo último fin prevé la Ley de Registro Público y del Notariado vigente en su articulo 19 por negligencia u omisiones en su actuación y que comportan su responsabilidad ante la parte lesionada primaria a cuyo efecto dicha ley exige la constitución de fianza o garantía real suficiente del funcionario para responder de reparaciones o indemnizaciones, y de esta forma el derecho alcance el fin que es la justicia y se restablezca el equilibrio patrimonial de todas las partes involucradas.
Finalmente hizo oposición formal y materialmente a la solicitud de decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar en nombre y por cuenta de los terceros subadquirentes de buena fe OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, por prohibición de la normativa prevista en el Artículo 1924 del Código Civil, y que de haber sido decretada, se suspenda o excluya la parte pertinente por la inoponibilidad que genera la trascripción registral anterior a toda demanda en este caso por falsedad de instrumento y nulidad radical en base a la seguridad jurídica y publicidad del registro.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES:
1.) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, especialmente de los recaudos que acompañó al escrito de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, los cuales alega que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser considerados fidedignos y por ende con todo su valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte demandada en le contestación de la demanda.
En cuanto al valor probatorio de esta prueba instrumental este juzgador observa:
• Marcado “B”, Acta de defunción Nº 213, de fecha 25 de Octubre de 2005, cursante a los folios 18 y 19 de este expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Deja evidencia este instrumento que el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARZA falleció a la edad de 69 años, en la ciudad de Caracas en fecha 19 de junio de 1996, y era titular de la cedula de identidad Nº 1.872.419
• Marcado “C”, Declaración Sucesoral presentada por los demandantes ante el SENIAT bajo el expediente No 962989, con el formulario para la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 11 de septiembre de 1996, Nº S-32-H.94-A 035414, cursante a los folios 21 al 35 de este expediente.
Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en original debidamente sellado, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Constituye este instrumento un documento público administrativo, que como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de modo que el mecanismo idóneo para ser atacado es la impugnación, sin embargo la parte demandada no impugnó este instrumento, razón por la que la presunción de certeza que emana del mismo debe ser apreciada por este Tribunal, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818. Así se establece.
Deja constancia esta prueba instrumental, entre otras cosas que los herederos de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, quien en vida portó la cedula de identidad No. V-1.872.419, fueron los ciudadanos: 1) NATIVIDAD DE RODRÍGUEZ, C.I. 1.894.546; 2) Isabel RODRÍGUEZ DE G., C.I. 4.350.380; 3) HECTOR R. RODRÍGUEZ P., C.I. 5.010.809; 4) FRANCISCO M. RODRÍGUEZ P., C.I. V-5.010.812; 5) NATIVIDAD RODRÍGUEZ DE M., C.I. 6.366.973; 6) KARINA RODRÍGUEZ P., C.I. 7.929.217 y 7) BEATRIZ I. RODRÍGUEZ P., C.I. 10.541.112.
Igualmente se desprende de este instrumento que los causantes de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, declaran como integrantes de la sucesión, los inmuebles cuya nulidad se demanda en caso de prosperar la tacha.
• Marcado “D”, cursante a los folios 36, 37, 38, 39, 40 y 41, Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 11 de abril de 1960, 2do. Trimestre de 1960, Tomo 06, No. 20, Protocolo Primero, por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
De esta prueba documental se desprende que en fecha 11 de Abril de 1960, quien en vida se llamo FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, mediante documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero, adquirió en propiedad tres (3) inmuebles, constituidos por parcelas de terreno identificadas así: 1) Parcela Nº MD-18, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida 209 (Principal de Guataparo), Nº 114-61, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: en cuarenta metros (40 mts) la parcela MD-19; Suroeste: en cuarenta metros (40 mts) la parcela MD-17; Noroeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela MD-7 y Sureste: en veinte metros (20 mts) con la avenida principal de Guataparo Este.- 2) parcela marcada No MD-19, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, avenida 209 (principal de Guataparo), no 114-71, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), con los siguientes linderos: Noreste: en cuarenta metros (40 mts) la parcela MD-20; Suroeste: en cuarenta metros (40 mts) la parcela MF-18; Noroeste: en veinte metros (20 mts) con la parcela MD-6 y Sureste: en veinte metros (20mts) con la avenida principal de Guataparo este.- 3) parcela marcada No MF-14, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, avenida 209 (principal de Guataparo), No 114-61, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), con los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20 mts) con la calle los Angelones; Sur: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con el Paseo Cuatricentenario; Este: en cincuenta y cuatro metros (54 mts) con la parcela MF-13 y Oeste: en cincuenta y cuatro metros (54 mts) con la parcela MF-15., siendo el único propietario de las mismas hasta su muerte.
• Documento marcado “E”, cursante a los folios 42 al 43, constituido por copia simple de denuncia dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que aparece un sello húmedo de ese Organismo y señal de haber sido recibido en fecha 14 de enero de 2006.
Este instrumento aparece recibido por Funcionario Público con la debida inscripción de sello húmedo, hecho que le otorga fé pública y como quiera que producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado, se tiene por fidedigno, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se desprende de este instrumento que el ciudadano HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRÓN, denunció en fecha 14 de enero de 2006 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que al acudir a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de cancelar en nombre de la sucesión de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA los impuestos municipales, correspondientes a los inmuebles cuya nulidad se peticiona por efectos de la tacha propuesta, fue informado por el funcionario de dicha oficina, ciudadano JESUS CORTEZ, que las personas de los contribuyentes eran otras distintas a la sucesión y respondían a los nombres de Parcela Nº MD-18 a nombre de OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No 6.847.832; Parcela MD-19; a nombre de RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, titular de la cedula de identidad No 7.085.063, y parcela MF-14 a nombre de ELIA MONNAYIRDJI EDGAR y YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 6.500.550 y 10.512.510 respectivamente.
• Documento marcado “F”, cursante a los folios 44, 45 y 46, constituido por copia fotostática de documento que alega la parte actora fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15-10-04, bajo el No. 32, folios 1 al 2, Tomo 03, Protocolo Primero.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “G”, cursante a los folios 47 Y 48, constituido por copia fotostática de documento que alega la parte actora fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27-04-05, bajo el No. 26, folios 1 al 2, Tomo 08, Protocolo Primero.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “H”, cursante a los folios 49, 50 y 51, constituido por copia fotostática de documento que alega la parte actora fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27-04-05, bajo el No. 37, folios 1 al 3, Tomo 01, Protocolo Tercero.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “I”, cursante a los folios 52 Y 53, constituido por copia fotostática de documento que alega la parte actora fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25-02-05, bajo el No. 01, folios 1 al 2, Tomo 13, Protocolo Primero.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “J”, cursante a los folios 54 Y 55, constituido por copia fotostática de documento que alega la parte actora fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25-02-05, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo Primero.
Este instrumento constituye un documento público, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “K”, cursante a los folios 56, 57, 58, 59 y 60, constituido por copia certificada de documento autenticado en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 3, Tomo XI, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
Este instrumento constituye un documento autentico, producido en copia fotostática simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Documento marcado “L”, cursante a los folios 61, 62, 63, 64, 65 y 66, constituido por copia certificada de documento autenticado en fecha 24 de julio de 2004, bajo el No. 3, Tomo XI, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes y registrado en la misma oficina en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el No. 11, folios 45 al 46, protocolo tercero.
Este instrumento constituye un documento autentico posteriormente registrado, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Marcado “M”, copia de la cedula de identidad de FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA.
Este recaudo no fue consignado con el libelo de la demanda, a pesar de haber sido señalado de esa forma por la parte promovente.
• Promovió igualmente a favor de sus representados la prueba de experticia a los fines de la comparación de las firmas, solicitando al tribunal que la prueba de cotejo se produzca entre el documento cuya tacha se demanda en el presente juicio, cuyo original se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No 3 tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 4 de Agosto de 2004, anotado bajo el No 10, tomo 1ro, protocolo 3ro, folios 44 al 47; y el documento indubitado Autenticado en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 08 de agosto de 1994, quedando inserto bajo el No 88, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que promueve y consignó marcad “Ñ”, a los fines de determinar y probar una vez efectuada la prueba de cotejo, que la supuesta firma de FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, que aparece autenticada en el instrumento de poder es manifiestamente distinta a la rubrica que identificaba en vida a FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA.
Esta prueba fue evacuada y llegado el día del nombramiento de experto grafotécnico, la representación de la parte actora y el defensor judicial designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, acordaron practicar la misma con el nombramiento de un único experto, el cual recayó en la persona de la ciudadana ANA MARIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.450.723, inscrita en la Asociación Venezolano de Grafología y Grafotecnía (AVGG), quien en fecha 08 de febrero de 2008, consignó el mismo constante de trece (13) folios y un anexo, cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de a segunda pieza de este expediente. Ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación de este informe en el lapso establecido en el artículo 468 ejusdem.
En relación a esta prueba este juzgador considera que el mismo fue rendido en forma clara y científica, practicado por profesional de la ciencia de la grafología y grafotecnía, bajo el control de las partes, razón por la que le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las conclusiones del mismo lo siguiente: “ 4.1. Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación. 4.2. Las firmas suscritas a los documentos debitados, debidamente especificadas en el aparte 2.2. del presente informe pericial, que fueron atribuidas al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, presentan elementos suficientes que lleven a concluir que NO fueron realizadas por la misma mano actora que suscribió las firmas señaladas como autenticas del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ ZARZA, titular de la cédula de identidad No. 1.872.419.”
2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Por su parte, el defensor judicial designado, compareció en fecha 26 de noviembre de 200 y consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, invocó, reprodujo e hicieron valer a favor de sus representados, el mérito favorable de los autos, especialmente que se desprende del siguiente domento:
Instrumento público señalado en la contestación de la demanda, o sustitución del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACÓN, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No 1.341.259; al ciudadano DAVID ELOY LUCENA DELGADO, autenticado y obtenido por el otorgante ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo XI; y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 4 de Agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10; tomo 1º; Protocolo 3º; folios 44 al 47; y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de Abril de 2005, y anotado bajo el No 34; tomo 74; de los libros respectivos posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el No 37; tomo 1ro; protocolo 3ro.
Este instrumento autentico y registrado, corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
• Ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende del siguiente documento:
Instrumento publico que se señalo en la contestación de la demanda referido al contrato de venta, debidamente protocolizado de una parcela marcada con el Nº MF-14, vendida mediante documento registrado en fecha 27 de Abril de 2005, bajo el No 26, folio 1 al 2; Tomo 8; Protocolo Primero; cuyos otorgantes fueron los ciudadanos DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ya identificado y EDGAR ELIAS MONNAYIRDJI Y YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, ya identificados como otorgantes.
• Ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende del siguiente documento: Instrumento que se señalo al momento de la contestación de la demanda, referente a la parcela Nº MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el Nº 01; folios del 1 al 2; Tomo 13, Protocolo Primero, cuyos otorgantes fueron los ciudadanos: RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.377.671, y 5.441.349 respectivamente, y el ciudadano OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ, ya identificado en su condición de otorgante.
Este instrumento autentico y registrado, corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
• Ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende del siguiente documento:
Instrumento que se señalo al momento de la contestación de la demanda, el cual se refiere a la parcela Nº MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 50; folios 1 al 2; Tomo 12, Protocolo Primero; donde los otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.377.671 y 5.441.349 respectivamente y el ciudadano RUBEN JULIO GONZALES IGLESIAS, ya identificado.
Este instrumento autentico y registrado, corre en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
• Finalmente invocó el principio de la comunidad de la prueba a cuyo efecto reprodujo el merito favorable de autos, ratificó el merito probatorio que se desprende de los documentos consignados que contienen los instrumentos públicos antes mencionados consignados en el expediente No 10.245 por la parte autora.
Este Tribunal aplicara en la parte motiva de este fallo, el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con todas las pruebas de producidas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACUMULACION PROHIBIDA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la controversía, debe este sentenciador realizar el siguiente examen y consideraciones previas, toda vez que se observa del petitorio de la demanda (folio vto 7, 8 y vto y 9), el ejercicio e interposición de distintas pretensiones, conforme a la cita textual que se transcribe a continuación:
“Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados, ciudadanos YSABEL RODRÍGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRÍGUEZ PADRÓN, NATIVIDAD MERCEDES RODRÍGUEZ PADRÓN, KARINA RODRÍGUEZ PADRÓN, BEATRIZ INÉS RODRÍGUEZ PADRÓN y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRÓN DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, ocurrimos ante USTED, ciudadano Juez, a fin de demandar a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARÍSTOBULO GRANADILLO PATACÓN, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ y RUBEN JULIO GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.872.419, 3.604.952, 1.341.259, 3.482.195, 5.377.671, 5.441.349, 6.500.550, 10.512.510, 6.847.831 y 7.085.063 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes los tres primeros, y en Valencia Estado Carabobo, los siete (07) últimos, a los fines de que:
• FRANCISCO RODRÍGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ DE RODRÍGUEZ y ARISTOBULO GRANADILLO PATACÓN, convengan en reconocer o de lo contrario este Tribunal lo declare, LA NULIDAD POR FALSEDAD, del PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que fue autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo primero, protocolo tercero, folios 44 al 47; por no emanar de la voluntad del propietario que le fue en vida el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ZARZA, verdadero titular de la cédula de identidad Nº 1.872.419 así como por ser falsa su comparecencia ante el funcionario, quien ha sido sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes.
En consecuencia de lo anterior:
A) que los ciudadanos ARISTOBULO GRANADILLO PATACÓN y DAVID ELOY LUCENA DELGADO, ya identificados, convengan en reconocer o del contrario este Tribunal lo declare, LA NULIDAD POR FALSEDAD, de la SUSTITUCIÓN DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 34, tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo primero, protocolo tercero.
B) Que los ciudadanos ARÍSTOBULO GRANADILLO PATACÓN, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ y RUBEN JULIO GONZÁLEZ IGLESIAS, ya identificados, convengan en reconocer ó de lo contrario este Tribunal lo declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS, protocolizadas que a continuación se describen:
1) Parcela marcada Nº MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folio 1 al 2, tomo 03, protocolo primero. Los otorgantes fueron los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GARZA y EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.872.419 y 3.604.952 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con el poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo XI, posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo primero, protocolo tercero, folios 44 al 47, y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.671.
2) Parcela marcada Nº MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folio 1 al 2, tomo 03, protocolo primero. Los otorgantes fueron ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.259, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SOLOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.872.419 y 3.604.952 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con el poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 3, tomo XI, posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo primero, protocolo tercero, folios 44 al 47, y RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.671.
3) Parcela marcada Nº MF-14, vendida mediante documento registrado en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, tomo 08, protocolo primero. Los otorgantes fueron los ciudadanos DAVID ELOY LUCENA DELGADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.195, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA y EMILIA SOLOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.872.419 y 3.604.952 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, todo de conformidad con el poder que le fuera sustituido por el ciudadano ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.259, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 15 de abril de 2005 y anotado bajo el Nº 34, tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo primero, protocolo tercero y ELIA MONNAYIRDJI EDGAR y YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, venezolanas, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.500.550 y 10.512.510 respectivamente; igualmente ha de suceder con las ventas posteriores a éstas, que fueron otorgadas de la siguiente manera:
4) Parcela marcada Nº MD-18, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, tomo 13, protocolo primero. Los otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.377.671 y 5.441.349 respectivamente, y OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.832 y de este domicilio.
5) Parcela marcada Nº MD-19, vendida mediante documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, tomo 12, protocolo primero. Los otorgantes fueron los ciudadanos RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO y MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.377.671 y 5.441.349 respectivamente, y RUBEN JULIO GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.085.063; toda vez que en dichos contratos de venta inicial, el carácter de apoderado está sustentado en un fraude, por lo que su actuación es ilegal y no tiene eficacia jurídica.”
De lo anterior, este sentenciador resumidamente deduce la proposición de las siguientes pretensiones:
1) Tacha de falsedad y consiguiente nulidad del PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que fue autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo 1ro, Protocolo 3ro, folios 44 al 47, contra FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOME ARGUELLES DE RODRIGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON.
2) NULIDAD POR FALSEDAD de la SUSTITUCIÓN DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 34, tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo primero, protocolo tercero, contra ARISTOBULO GRANADILLO PATACON y DAVID ELOY LUCENA.
3) NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTAS propuesta contra ARÍSTOBULO GRANADILLO PATACÓN, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MÁRQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YÁNEZ RAMÍREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTÍNEZ y RUBEN JULIO GONZÁLEZ IGLESIAS, contenidos en los siguientes documento protocolizados:
• Documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folio 1 al 2, tomo 03, protocolo primero.
• Documento registrado en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, folio 1 al 2, tomo 03, protocolo primero.
• Documento registrado en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 26, folios 1 al 2, tomo 08, protocolo primero.
• Documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, tomo 13, protocolo primero.
• Documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, tomo 12, protocolo primero.
Necesario es indicar que ha sido pacifica y reiterada la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como acumulación de pretensiones incompatibles, la proposición en un mismo libelo de demanda de la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contratos de compra ventas, lo que da lugar a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la misma, aún cuando haya sido trabado el juicio y no haya sido alegado tal hecho en la contestación a la demanda, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme se desprende de fallo dictado por la Sala en referencia, en fecha doce (12) de diciembre de 2007, exp. AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que parcialmente a continuación se transcribe:
“....omisis…
Argumenta el formalizante en su denuncia, lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso, que la recurrida consideró erradamente DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, por una incompatibilidad de procedimientos, que no solo, no fue alegada por nadie en la oportunidad correspondiente – la contestación a la demanda – sino que no existe, que es falso que exista tal incompatibilidad. En efecto, el presente proceso, se inicia por demanda de tacha de documento poder, nulidad de venta efectuada con uso del poder tachado de falso, y simulación de venta entre el ulterior comprador del inmueble con quien fungió como compradora en la primigenia venta nula sustentada sobre un poder falso. Es decir: a) Se demandó la tacha del poder con el que fungió JENINFER VIRGINIA MARTIN SPOLJARIC, al pretender venderle un inmueble de mi propiedad a JANIA CONSUELO ROBERTI BASTIDAS, resultando como consecuencia de ello, nula dicha venta, tal cual, fue demandado; y, b) Se demandó la simulación de venta entre JANIA CONSUELO ROBERTI BASTIDAS; y, JOSE LUIS QUINTERO MORA, al pretender la primera con el uso e interposición del segundo, escaparse de la acción de nulidad de la venta, en conocimiento como estaba de la falsedad del poder, de quien, dizque le vendió un inmueble de mi propiedad. Todo ello, se acumuló en una sola pretensión ejercida, tramitada y resuelta por los trámites del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; estableciendo la recurrida que eran procedimientos incompatibles, los de nulidad de venta y simulación que se tramitan por el juicio ordinario con el de tacha falsedad del documento poder mencionado, que a su decir, en cualquier caso (vía principal o incidental), se tramitaría por el procedimiento del artículo 438 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
….omisis…..
En el presente caso, y así se desprende del texto de la denuncia, el formalizante reconoce no solo la acumulación indebida de pretensiones, sino que además declara estar al tanto de la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, al señalar que “…la solicitud que se les hace en esta denuncia, no es un simple capricho de pretender revertir un criterio jurisprudencial de esta Sala, porque beneficie o no mis intereses en este proceso, de lo que se trata además, es de preservar el sistema de justicia, de cumplir el postulado constitucional de una justicia idónea, transparente, verdadera, equitativa y expedita, sin formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles…” (Subrayado de la Sala)
De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta.
Ahora bien, aún cuando los argumentos expresados por el sentenciador de alzada no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, pues las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta Sala, que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. (negrillas de este fallo cojedeño).
Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide. (negrillas de este fallo de instancia).
En razón de lo anterior se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
….omisis…”
La doctrina parcialmente transcrita, es pacifica y reiterada, anterior a la interposición de la demanda contenida en estos autos, conforme dejan evidencia distintos fallos, entre los cuales destacan los siguientes:
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Teolandia Bienes Raices C.A. vs Pedro López y otros.), que estableció lo siguiente:
“…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (Negrillas de este fallo cojedeño),
• Sentencia RC-370, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la magistrado Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Exp. 2004-000802,dejó sentado lo siguiente:
“ …omisis…
En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
…omisis…
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.” (negrillas de este fallo cojedeño).
Con fundamento en los criterios doctrinarios antes especificados, no puede este juzgador cojedeño, hacer otra cosa distinta que asumirlos y defenderlos, tal como lo hizo en caso análogo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo señalado de fecha doce (12) de diciembre de 2007, dictado en el expediente exp. AA20-C-2007-000387, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que ratificó la doctrina y aprobó su obligatoria aplicación, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, aplicando la doctrina en comento, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos, en protección del orden público procesal, por existir PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, establecida como ha quedado la acumulación prohibida de pretensiones de que adolece el libelo de la demanda, en el cual se propusieron conjuntamente TACHA DE FALSEDAD DE UN PODER; NULIDAD DE LA SUSTITUCION DEL PODER TACHADO y LA NULIDAD DE CINCO (5) CONTRATOS DE VENTA, cuyos procedimientos son incompatibles, toda vez que en el trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, indica que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y las NULIDADES DE LOS CONTRATOS DE VENTA deben ventilarse con apego a las reglas que regulan el procedimiento ordinario, aunado a que la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, siendo por tal razón necesario obtener en primer término, la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad de los contratos de venta y otros actos celebrados por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Así se decide.
A mayor abundamiento, dada la particular circunstancia de que este fallo, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ PARRA GIMENEZ, MIGUEL ANTONIO PARRA GIMENEZ y DESIREE VARELA MULLER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.389.256, 4.872.414 y 5.966.116 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.542, 24.298 y 35.387 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YSABEL RODRIGUEZ DE GHERSI, FRANCISCO MARIANO RODRIGUEZ PADRON, HÉCTOR RAÚL RODRIGUEZ PADRON, NATIVIDAD MERCEDES RODRIGUEZ PADRON, KARINA RODRIGUEZ PADRON, BEATRIZ INES RODRIGUEZ PADRON y NATIVIDAD DE LAS MERCEDES PADRÓN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.350.380, 5.010.812, 5.010.809, 6.366.973, 7.929.217, 10.541.112 y 1.894.546 respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GARZA, EMILIA SALOMÉ ARGUELLES DE RODRÍGUEZ, ARISTOBULO GRANADILLO PATACON, DAVID ELOY LUCENA DELGADO, RICARDO ALBERTO OCHOA LUGO, MARIELA JOSEFINA MARQUEZ DE OCHOA, ELIA MONNAYIRDJI EDGAR, YANIRA COROMOTO YANEZ RAMIREZ, OSCAR ROVIRO VILLAMIZAR MARTINEZ y RUBEN JULIO GONZALEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.341.259, 3.482.195, 5.377.671, 5.441.349, 6.500.550, 10.512.510, 6.847.832 y V-7.085.063 respectivamente, por Tacha de falsedad y consiguiente nulidad del PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que fue autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo XI y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo 1ro, Protocolo 3ro, folios 44 al 47; NULIDAD POR FALSEDAD de la SUSTITUCIÓN DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 34, tomo 74 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo primero, protocolo tercero, contra ARISTOBULO GRANADILLO PATACON y DAVID ELOY LUCENA Y NULIDAD DE CINCO (5) CONTRATOS DE VENTAS registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:01 P.M.. La Secretaria,
Exp. Nº 10.245
LEGS/ HMCM/ana
|