REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de febrero de 2.010.-
199º y 151º



SOLICITANTE: ELENA LINARES DE VALE.-

MOTIVO: INHABILITACION.-

EXPEDIENTE: N° 10.887.-



-I-
SINTESIS

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de causas, escrito constante de un (01) folio
útil y ocho 08) anexos, por la ciudadana ELENA LINARES DE VALE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 605.764, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.192, en su carácter de apoderada judicial, en el cual solicitó la INHABILITACIÓN de su hijo RAMON VALE LINARES.-
Seguidamente, la referida solicitud quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), asignándosele el N° 10.887, (nomenclatura de este Juzgado).-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal acuerda fijar día y hora, mediante auto separado, para proceder al interrogatorio del ciudadano RAMON VALE LINARES, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue consignada boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que la solicitud de INHABILITACION hecha por la ciudadana ELENA LINARES DE VALE de su hijo RAMON VALE LINARES, se encuentra paralizada en estado de la declaración de los testigos indicados por la solicitante, desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la solicitud hecha por la ciudadana ELENA LINARES DE VALE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 605.764, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.192, en su carácter de apoderada judicial, de INHABILITACIÓN de su hijo RAMON VALE LINARES, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.887
LEGS/moraima