REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de febrero de 2010.
199º y 151º

EXPEDIENTE: 10.439
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS JAVIER MARIÑO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.533.730

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº. 86.131

DEMANDADO: JOSÉ CLEMENTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.646.144.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue presentada formalmente en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano LUIS JAVIER MARIÑO, debidamente asistido por el abogado ARGENIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, contra JOSÉ CLEMENTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.646.144.-

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de abril de 2007, ordenándose la citación del demandado ciudadano JOSÉ CLEMENTE LAGUNA, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anzoátegui de ésta Circunscripción Judicial, remitiéndose dicha comisión mediante oficio Nº 277, tal como consta de nota de secretaria que riela al vto. del folio 10 de este expediente.-

En fecha 22 de octubre de 2007, fue recibida comisión sin cumplir la cual fue conferida al Juzgado comisionado la cual quedó inserta a los folios 11 al 27 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó nuevamente la citación del demandado.-

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó la citación del demandado, librándose compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de éste despacho, informó al Tribunal la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada, desde el 01 de julio de 2008.-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.-

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 10.439
LEGS/HMCM/Nahirg.-