REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 19 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.834.
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA AULAR, Cédula de Identidad Nº V-7.531.034.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 76.644.
DEMANDADO: DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, Cédula de Identidad Nº V-3.042.158.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas en fecha 23 de Julio de 2008, la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.531.034; debidamente asistida por del abogad en ejercicio SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 76.644, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Efectuada la distribución fue asignada a este Tribunal, y verificada la misma se le dio entrada el día 25 de Julio de 2008.-
Posteriormente por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, por actuaciones que rielan a los folios 21, 22 y 23 de este expediente, la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, debidamente asistida del abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, consignó los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación del demandado DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA; seguidamente consignó el domicilio del demandado a los fines de su citación, y finalmente confirió poder apud-actas al mencionado abogado.-
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2008, fue librada la respectiva compulsa y boleta de citación ordenada, y la misma fue entregada al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en nota secretarial inserta al folio 28 de este mismo expediente.-
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 08 de Octubre de 2008 (folios 29 y 30).-
Consta al folio 32 de este expediente, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar al demandado de autos.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, el Abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, solicitó la citación del demandado por medio de carteles.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se providenció dicho pedimento, librándose el cartel respectivo y entregado al interesado en fecha 30 de Enero del mismo año, según consta de nota secretarial que riela al folio 43 de este mismo expediente.-
En fecha 09 de Febrero de 2009, el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado, seguidamente el Tribunal ordenó desglosar los mismos y agregarlos al expediente (folios 44, 45 y 46).-
En fecha 16 de febrero de 2009, se verificó la citación del demando por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).-
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2009, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado ELEAZAR ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, ordenando la notificación del mismo.-
Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 24 de marzo de 2009, compareció en fecha 30 del mismo mes y año, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación y consignada a los autos la constancia de su recibo en fecha 20 de abril de 2009 (folios 60 al 65).-
El día 05 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
En fecha 21 de julio de 2009, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 30 de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 69).-
Mediante auto del 24 de Septiembre de 2009, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora (folio 70 y 71).-
Por auto de fecha 1º de octubre de 2009, se providenció dicho escrito probatorio, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales por ante este mismo Tribunal
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, verificado que transcurrió el lapso para presentar los informes, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.158, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente libelo presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.531.034, debidamente asistida por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, y providenciado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual demandó por divorcio al ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.158, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.-
Alegó en su libelo la actora:
- que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcada “A”, y la cual obra a los folio 01 al 03 de este expediente;
- Que el último domicilio conyugal quedó finalmente establecido en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Industrial cruce con Calle José Laurencio Silva, casa S/N, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes;
- Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: NEMECIO ANTONIO PÉREZ AULAR, MARÍA ISABEL PÉREZ AULAR, DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, MINERVA CONCEPCIÓN PÉREZ AULAR y EBEL JESÚS PÉREZ AULAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.327.832, V-10.327.833, V-12.367.534, V-12.367.521 y V-12.367.522, todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento acompañadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”;
- Que desde mas de diez (10) años su esposo comenzó a mostrar una conducta de total indiferencia hacia su persona, no la tomaba en cuenta para nada, hasta que el día 10 de mayo de 1997, abandonó, voluntaria, moral y materialmente el hogar común;
- Que fueron inútiles todas las diligencias que realizó para lograr que su esposo cumpliera con sus deberes como cónyuge y padre que le exige la Ley, lo que constituye una flagrante violación de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil y configura la causal de abandono voluntario contemplado en el artículo 185 eiusdem;
- Que en virtud de que la situación de abandono ha continuado sin causa que lo justifique es por lo que demanda en divorcio al ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil;
- Que la comunidad conyugal durante su vigencia no adquirió bienes gananciales que repartir.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda: marcada “A”, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de Marzo de 1968, expedida por la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de diciembre de 2007 (folios 03 al 05); marcada “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NEMECIO ANTONIO PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2008 (folio 06); marcada “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA YSABEL PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2008 (folio 07); marcada “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero de 2008 (folio 08); marcada “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MINERVA CONCEPCIÓN PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2008 (folio 09); marcada “F”, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EBEL JESÚS PÉREZ AULAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2008 (folio 10); asimismo acompañó copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de todos y cada uno de ellos (folios 11 al 17.-
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA COROMOTO MORENO, BEATRIZ YOLANDA PÉREZ SEQUERA y LORENZA ANTONIA PÉREZ LAVADO, cuyas declaraciones obran a los folios 77, 78, 90, 91, 92 y 93 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo LORENZA ANTONIA PÉREZ LAVADO:
Afirmó conocer a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA; afirmó que en fecha 09 de marzo de 1968 los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; que el domicilio conyugal de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, fue último y definitivamente establecido en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Industrial C/C Calle José Laurencio Silva, Casa S/N de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres NEMECIO ANTONIO, MARÍA ISABEL, DAVID JOSÉ, MINERVA CONCEPCIÓN y EBEL JESÚS PÉREZ AULAR, todos mayores de edad; que el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, desde hace mas de diez (10) años ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal, sin tomar en cuenta sus obligaciones haciendo imposible la vida en dicha relación; que el día 10 de mayo del año 1997, el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enseres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el hogar conyugal; que igualmente le consta que la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, ha realizado toda clases de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado a cumplir sus deberes de esposo y padre que le exige la Ley, resultando inútiles éstas gestiones; que conoce bien los hechos declarados._


Preguntas: testigo JOSEFA COROMOTO MORENO :
Expuso que conoce a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA; que en fecha 09 de marzo de 1968 contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; afirmó que el domicilio conyugal de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, fue último y definitivamente establecido en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Industrial C/C Calle José Laurencio Silva, Casa S/N de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal; confirmó que de la unión matrimonial de ellos procrearon cinco (05) hijos de nombres NEMECIO ANTONIO, MARÍA ISABEL, DAVID JOSÉ, MINERVA CONCEPCIÓN y EBEL JESÚS PÉREZ AULAR, todos mayores de edad, e identificados; ratificó que el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, esposo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal desde hace mas de diez (10) años; corroboró que el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, abandonó voluntaria y materialmente el hogar conyugal el día 10 de mayo del año 1997; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, ha realizado toda clases de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado, y que todas esas gestiones han sido inútiles.
Preguntas: testigo BEATRIZ YOLANDA PÉREZ SEQUERA:
Manifestó conocer a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA; afirmó que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 1968; aseveró que el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Industrial C/C Calle José Laurencio Silva, Casa S/N de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; confirmó que procrearon cinco (05) hijos de nombres NEMECIO ANTONIO, MARÍA ISABEL, DAVID JOSÉ, MINERVA CONCEPCIÓN y EBEL JESÚS PÉREZ AULAR, todos mayores de edad; que el esposo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, desde hace mas de diez (10) años ha demostrado una conducta de total indiferencia en la relación conyugal; corroboró que el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria el día 10 de mayo del año 1997; que la demandante ha realizado toda clases de gestiones y diligencias personales con el fin de lograr que su legítimo esposo vuelva al hogar abandonado, y que todas esas gestiones han sido inútiles.
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos JOSEFA COROMOTO MORENO, BEATRIZ YOLANDA PÉREZ SEQUERA y LORENZA ANTONIA PÉREZ LAVADO, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR; contrajeron matrimonio Civil en fecha 09 de marzo de 1968, por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; que tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes II, Avenida Industrial C/C Calle José Laurencio Silva, Casa S/N de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, el día 10 de mayo del año 1997 abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y DAVID JOSÉ PÉREZ AULAR, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que el demandado de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el 10 de Mayo del año 1997 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ y el ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CARMEN JOSEFINA AULAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.531.034, contra su legítimo cónyuge ciudadano DAVID JOSÉ PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.158, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día 09 de marzo de 1968, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 01, folios 01 al 02, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho y que en copia certificada consta en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.














Exp. Nº 10.834
LEGS/HMCM/Ana