REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 17 de febrero de 2010.
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.917
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: DAVID VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.491, abogado, I.P.S.A. 51.207.-

DEMANDADOS: VICTOR BELIUKAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.000 y MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.985.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La reforma de la demanda contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009 (folios 40 y 41), en cuya oportunidad se ordenó emplazar a los demandados VICTOR BIELIUKAS y MANUEL MARIA ECHENAGUCIA, para la contestación a la demanda, conforme al tramite del juicio ordinario y como quiera que los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, se comisionó a los fines de practicar las citaciones personales al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Luego en fecha 11 de marzo de 2009, se libraron las compulsas y despacho respectivo, remitidos con oficio No. 120, cuyos recaudos fueron recibidos por la parte demandante mediante diligencia de esa misma fecha (folio 45).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió y agregó al expediente las resultas de la comisión conferida para la practica de las citaciones de los demandados, insertas a los folios 48 al 117.
Ahora bien de las resultas de la comisión conferida para la práctica de las citaciones de los demandados, insertas a los folios 48 al 117, se desprenden los siguientes hechos:
• La comisión fue recibida, previa su distribución por sorteo, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16 de abril de 2009, en cuya oportunidad ese Tribunal comisionado acordó “.. desglosar los recaudos anexos y hacerle entrega de los mismos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su practica.”, lo que realizó ese mismo día conforme se evidencia de nota de secretaría.
• Por diligencia suscrita en fecha 26 de Mayo de 2009, el actor Abg. David Villamizar consignó diligencia en la que manifiesta dar cumplimiento a su carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio.
• En la misma fecha 26 de Mayo de 2009 el Coordinador de Alguacilazgo, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los medios o recursos, para practicar la citación de la parte demandada.
Debe este juzgador seguidamente, establecer si de conformidad con los hechos antes señalados, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
-III-
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En relación al criterio aplicable para determinar el cumplimiento por parte de la parte demandante de las obligaciones que le impone ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, fue modificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, que resumidamente estableció:
“…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
Ahora bien, tal criterio no contemplaba las situaciones que pudieran originarse en aquellos casos en los cuales fuera necesario practicar la citación de los demandados fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de la causa, a través de comisión conferida a tales efectos, toda vez que en estos supuestos surgían dudas en cuanto al inicio del lapso de treinta días para cumplir con tales obligaciones y ante cual de los dos Tribunales, Causa y Comisionado, debían realizarse las actuaciones para verificar el cumplimiento de esas cargas, de modo que surgió la necesidad de fijar criterio al respecto, lo que hizo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y MORELLA D’ALTA AGUIRRE DE RIVAS contra CARMEN SOL MEJÍA BORJAS, ALEXIS RAFAEL FERRER ACOSTA, Exp. AA20-C-2007-000033, que estableció:
“…omisis…
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
…omisis….”
Este juzgador asume el criterio antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que aplica el mismo y en consecuencia en aquellos casos en que fuera necesaria practicar la citación de los demandados, fueran del ámbito de competencia territorial del Tribunal de la Causa, a través de Juzgado Comisionado a esos efectos, como sucede en el caso de marras, emergen las siguientes obligaciones que deben ser cumplidas por la parte demandante:
1. Dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda o de su reforma, la parte demandante deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, conforme consta en este expediente, el auto de admisión de la reforma de la demanda fue dictado en fecha 27 de febrero de 2009 y librada la comisión a los fines de practicar la citación de los demandados VICTOR BIELIUKAS y MANUEL MARIA ECHENAGUCIA, la misma fue recibida en fecha 11 de marzo de 2009 por la parte demandante para su traslado a la ciudad de Caracas, sin embargo fue en fecha 14 de abril de 2009, cuando el asunto es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas (folio 49), es decir, la parte actora dejó transcurrir más de treinta (30) días desde que recibió la comisión para hacer entrega de la misma al Organo de Distribución respectivo, hecho que solo le es imputable a ella.
Tal retardo en la entrega de la Comisión por parte del demandante, dejó transcurrir más de 30 días contados desde la admisión de la reforma de la demanda, no obstante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió la misma por auto de fecha 16 de abril de 2009, en cuya oportunidad ese Tribunal acordó “.. desglosar los recaudos anexos y hacerle entrega de los mismos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su practica.”, lo que realizó ese mismo día conforme se evidencia de nota de secretaría, no obstante fue el 26 de mayo de 2009, OCHENTA Y OCHO (88) días después del auto de admisión de la reforma de de demanda, y CUARENTA (40) días luego de que el Comisionado recibió la comisión, cuando la parte demandante dejó constancia de dar cumplimiento a su carga de suministrar los medios o recursos al ciudadano Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y a su vez ese Coordinador dejó constancia de haber recibido los mismo.
De lo anterior se deduce claramente, que la parte demandante no cumplió dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, con la obligación de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; ya que dejó constancia de haberlo hecho OCHENTA Y OCHO (88) días después, razón por la que se concluye que no cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuya virtud este Juzgador declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por DAVID VILLAMIZAR contra VICTOR BIELIUKAS DIAZ Y MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES por COBRO DE BOLIVARES, por haber acontecido el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 12:20 P.M., se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.917
LEGS/HMCM/