REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de febrero de 2010.
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.879
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: FELIX RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-269.870.-

APODERADO JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ, I.P.S.A. Nº. 19.191.-

DEMANDADA: TRINIDAD PARRA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246.-

APODERADAS JUDICIALES: YELITZA PARADA, MARIA PINTO, AURA PARADA y SOLIS HEREDIA, I.P.S.A Nos. 86.423; 108.346; 101.466 y 101.460, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 269.870, debidamente asistido por el abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.191.
La referida demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2008, oportunidad en la que se ordenó emplazar a la demandada ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, y se libró la compulsa respectiva, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitiéndose dicha comisión en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 547, según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 25 del expediente.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano FELIX RAMIREZ, parte actora, confirió poder apud actas, al abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.-
En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió comisión por el Juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 27 al 36 de este mismo expediente, en la cual se puede apreciar la verificación de la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de enero de 2009, las abogadas AURA ROZA PARADA y SOLIS HEREDIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.538.427 y 3.690.337, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 101.466 y 101.460, en ese mismo orden, actuando como apoderadas judiciales de la demandada ciudadana TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 280 del libro de autenticaciones respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que dieron contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el trámite por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009 y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir de dicha fecha; de igual manera y en virtud de que en el capitulo denominado “De la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal” del escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, la parte demandada convino en la existencia del inmueble y acciones señalados como propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (folios 44 y 45).-
Como quiera que este fallo debe conocer sobre las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, se procede seguidamente a narrar las actuaciones acontecidas en el Cuaderno abierto a tales efectos, bajo el tramite a través del juicio ordinario, en estado inicial de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad para interponer oposición a las pruebas promovidas la representación de la parte demandada hizo uso del mismo consignando escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 70).-
De igual manera en fecha 12 de marzo de 2009, la representación de la parte actora consignó escrito de ratificación a las pruebas promovidas por su parte, y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 71).-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal ordeno devolver dicha comisión a los fines de su debido cumplimiento, siendo remitida en fecha 24 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 188. (folios 81-82).-
En fecha 01 de junio de 2009, se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando agregada a los folios 88 al 98 del cuaderno separado.-
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió resultas de comisión, conferida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregada a los folios 100 al 109 del cuaderno separado.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 01 de julio de 2009, la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes quedando agregado a los folios 111 al 113 del cuaderno separado.-
En fecha 08 de julio de 2009, la representación de la parte actora presentó escrito contentivo de observación a los informes, quedando agregado a los folios 115 al 118 del cuaderno separado.-
En fecha 14 de julio de 2009, verificado que ha transcurrido la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus observaciones a los informes, la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”.-
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En tal sentido, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
 Que estuvo casado con la ciudadana TRINIDAD PARRA TORTOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246, donde vivieron e hicieron una familia constituida de los siguientes hijos: JOSÉ ALBERTO, YRMA YAMIRA, REINALDO RAMÓN, BEATEIZ COROMOTO y DALIA JOSEFINA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de copias de partidas de nacimiento que se acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, a los fines legales consiguientes.-
 Que luego de esa larga convivencia entre ellos las mismas se fueron deteriorando con el tiempo hasta que por último optó por demandar el divorcio para disolver el matrimonio civil que existía entre ambos, para lo cual se intentó demanda formal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, alegando como causal de divorcio el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, dictándose correspondiente sentencia de declaratoria con lugar de la acción promovida en fecha 13/01/1997, tal como se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio que se acompaña marcada con la letra “F”.-
 Que de lo explanado en el libelo de la demanda por razones de no imputabilidad a alguna de las partes, se obvió referirse a la adquisición de bienes que pudieran ser considerados de la comunidad de bienes, ello no es óbice para que se replantee el caso y se proceda a subsanar tal omisión, lo cual no puede ser renunciado por las partes por tratarse de normas de orden público, donde está interesado el orden público y las buenas costumbres, y luego la familia, por tratarse de normas o instituciones protegidas por el Estado.-
 Que se adquirieron los siguientes bienes:
A. Una (01) casa de habitación situada en la Urbanización Cañaveral en la calle 75, Nº 107-114, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área e construcción de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo y alinderada así: por el Norte: casa y solar ocupada or Juan Ávila; por el Sur: con calle 75 que es su frente; por el Este: con casa y solar ocupada por Tito A. Rivas y por el Oeste: con casa y solar ocupada por Miguel Rodríguez, con todas sus anexidades y servicios públicos. Propiedad que se desprende de Titulo Supletorio de fecha 11 de Diciembre de 1979, el cual fuera evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual opone a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1355; 1356; 1357; 1359; 1360 y 1361 del Código Civil, referido a los documentos públicos, de la prueba por escrito en el capitulo de la prueba de las obligaciones; copia del referido documento que se acompaña marcado con la letra “G” a los fines de ley. Que dicho inmueble tiene un valor de en la actualidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) y para el momento de adquisición fuera de un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000,00), según lo establecido en el documento autenticado y referido anteriormente.-
B. Acciones clase “C” de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Cuatro Céntimos y Ochenta y Ocho Centésimas (Bs. F. 286,0488), para el año 1993, para lo cual solicitó que en su oportunidad se realicen los reajustes o recálculos que sean pertinentes realizar y así actualizar el valor de la moneda, solicitando que se realice la indexación legal e acuerdo a los índices de inflación de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, tales acciones tipo “C” se desprenden de Titulo Nº 269870, de fecha 19 de julio de 1993, emanado de la División de Fideicomiso Banco Provincial S.A.I.C.A, el cual se acompaña marcado con la letra “H” a los fines pertinentes.-
 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los establecido en los artículos 164; 173 al 183 del Código Civil, los cuales hacen referencia a la partición de la Comunidad Conyugal y en el basamento de que luego de la sentencia de divorcio se procederá a la liquidación de bienes, es por lo que cumpliendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se alude en forma directa a tales preceptos normativos y así evitar la oposición de cuestión previa por defecto de formas en el libelo de la demanda, todo en relación igualmente a lo estipulado en el artículo eiusdem.-
 Que por todo lo antes expuesto demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal con su legítima cónyuge TRINIDAD PARRA TORTOLERO, antes identificada, a los fines de que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal. Asimismo estimó la acción a los fines de la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda expuso:
 Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de su mandante ciudadana TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, plenamente identificada en auto, que ha incoado el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-269.870.-
 Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos y por haberse tergiversado en forma maliciosa los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
 Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, este domiciliado en el Caserío Higuerotal, Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, que tal información es falsa, irrespetando de esta manera la majestuosidad del Tribunal al indicar una dirección donde nunca ha residido; tal como se probará en su debida oportunidad.-
 Que niegan, rechazan y contradice, que las partes solo hayan adquirido durante su unión conyugal los bienes indicados en el libelo de la demanda, puesto que se omitió señalar el bien inmueble que a continuación se describe: un inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas; tal y consta de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/02/1995, ya que también forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.-
 Que niegan, rechazan y contradicen que los bienes descritos en el libelo de la demanda tengan un valor el primero de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el segundo DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 286.0488).-
 Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).-
 Que conviene en la existencia del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Cañaveral en la calle 75, Nº 107-114, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo; la cual tiene un área de construcción de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), de fondo alinderada de la siguiente forma: Norte: con casa y solar ocupada por Juan Ávila. Sur: calle 75 que es su frente; Este: con casa y solar ocupada por Tito a Rivas y Oeste: casa y solar ocupada por Miguel Rodríguez.-
 Que asimismo convienen en la existencia de las acciones, clase C de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.-
 Que rechazan la estimación de la demanda que la parte actora estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00),por considerarla excesiva, ya que el del inmueble (casa) y las acciones no alcanza a dicha suma, por cuanto la estimación de los bienes debe hacerse a la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme del divorcio y no a la fecha actual como lo quiere hacer ver la parte actora.-
 Que por último solicitaron la admisión de dicho escrito de contestación de la demanda, su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada la partición.-
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.-
2.- Solicitó al Tribunal confrontación con la sentencia que corre al expediente 7731, con la copia simple que corre a los folios 9 al 12 vto, todos por la vía de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con la presente causa y con ello pretende demostrar la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, expediente que cursa en el este Tribunal.-
La sentencia a que se refiere esta prueba, constituye un instrumento público que cursa en copia fotostática a los folios 9 al 12 del Cuaderno Principal, producido en esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada en forma alguna, razón por la que obra en autos con todo valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil.
Este instrumento deja constancia de que el matrimonio de FELIX RAMON PARRA RAMIREZ y TRINIDAD PARRA TORTOLERO, se celebró el 04 de Julio de 1958 y se disolvió por sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Febrero de 1997. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
3.-Promovió las siguientes documentales:
a) Copia simple de la sentencia de divorcio, cursante a los folios 58, 59, 60 y 61.-
Este instrumento es el mismo cursante a los folios 9 al 12 del Cuaderno Principal , que fue analizado anteriormente, producido en esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnada en forma alguna, razón por la que obra en autos con todo valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil.
Este instrumento deja constancia de que el matrimonio de FELIX RAMON PARRA RAMIREZ y TRINIDAD PARRA TORTOLERO, se celebró el 04 de Julio de 1958 y se disolvió por sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Febrero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
b) Copia simple de comunicación emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela, de fecha 16/06/1992, cursante al folio 62.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y en consecuencia deja constancia de que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA le reservó a FELIX RAMIREZ, para su adquisición 5.790 acciones de CANTV por un precio de Bs. 286.048.
c) Copia simple de comunicación de fecha 09/10/1997, Nº 07864, emanada del Fondo Inversiones de Venezuela, cursante al folio 63 y 64.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y en consecuencia deja constancia de que el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA le reservó a FELIX RAMIREZ, 2178 acciones clase “C” a un precio de Bs. 1546,75 por acción.-
4.-Igualmente promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie lo conducente al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los fines de obtener información detallada en relación a la propiedad de acciones, clase, tipo, número y valor de clase “C” que tiene el ciudadano Félix Ramón Ramírez, y de si ha sido designado beneficiario a tales acciones en el caso de fallecimiento.-
Requerida esta información la Consultoría Jurídica de BANDES remitió comunicación No. 1630. de fecha 21 de mayo de 2009, folio 84, que se aprecia con valor probatorio y en la que informa que el ciudadano Félix Ramón Ramírez, ya identificado, se encuentra registrado como accionista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con 6.468 acciones identificada como “clase “D””, lo cual implica que las mismas son propiedad del referido ciudadano, tal como se evidencia de información suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, siendo esa institución bancaria quien actúa como agente de traspaso y custodio de las referidas acciones.
5.-Asimismo hizo valer el mérito favorable del acta de contestación de la demanda folios 38 al 39 de el expediente en cuanto al convenimiento parcial de la demanda que a su real saber en todo lo solicitado, ya que no existió contradicción o rechazo en cuanto a lo peticionado en el libelo de la demanda, ya que existe presunción que a favor del demandante en cuanto a los hechos controvertidos que no llegaron a tener una objeción de parte de la contraparte.-
Las particularidades de la contestación a la demanda de partición, cuyo escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, corre inserto a los folios 38 y 39 del Cuaderno Principal de Partición, motivaron el pronunciamiento de este Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2009, que no fue recurrido, en el cual en virtud de que en el capitulo denominado “De la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal” del escrito en cuestión, la parte demandada convino en la existencia del inmueble y acciones señalados como propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (folios 44 y 45) y así mismo se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, que constituyen la controversia que debe dilucidarse en esta sentencia.
Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009, las abogadas AURA ROZA PARADA y SOLIS HEREDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.466 y 101.460, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual expusieron: (folios 65-66)
1. Invocaron, ratificaron y e hicieron valer el merito de los autos que emergen de su mandante en la contestación de la demanda.-
El Tribunal analizara todas las pruebas aportadas en autos en su conjunto, a los fines de dirimir la controversia planteada.
2. Promovieron y consignaron Constancia expedida por lo miembros del Consejo Comunal del caserío Higuerotal, del Municipio Pao, Estado Cojedes, la cual alegan corre inserta al folio 13 del expediente llevado ante este Tribunal signado con el número 7721, con la que pretenden demostrar que el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, no tiene su domicilio en el caserío Higuerotal, del Municipio Pao del Estado Cojedes, como lo ha querido hacer ver a éste Tribunal.-
Era carga probatoria de la parte promovente consignar en autos la prueba instrumental que señala en este particular, bien en copia fotostática o en copia certificada, siendo improcedente trasladar tal obligación al juzgador, razón por la que la prueba bajo análisis no se aprecia por no haber sido traída a estos autos por la parte promovente.
3. Consignaron en un folio útil marcada con la letra “A” copia simple de la venta privada que hizo el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, de la casa ubicada en la avenida 35, Nº 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; pretendiendo probar que el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, vendió el inmueble (casa) ubicada en la avenida 35, Nº 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa al ciudadano CESAR GUILLERMO ROLDAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.334, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, sin la debida autorización de su legítima cónyuge ciudadana TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ, el cual fue adquirido durante la unión conyugal, ya que la venta la realizó el día 17/02/1995 y la sentencia de divorcio se declaró con lugar el día 13/01/1997, tal comos e evidencia de la copia de la sentencia de divorcio marcada con la letra “F”, del escrito de la demanda de partición de la comunidad de bienes.-
En relación a esta prueba instrumental debe indicar este juzgador, que solo pueden ser traídos a juicio en copia simple fotostática, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud siendo el instrumento bajo análisis una copia fotostática simple de un documento privado, carece de todo valor en este proceso y así se establece.-
4. Consignaron en un folio útil marcado con la letra “B” original de certificado de empadronamiento, expedida por el ciudadano Ing. Luis Arraiz, Director de la Oficina Municipal de Catastro y solicitaron al Tribunal oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a los fines de que informe sobre lo siguiente: ¿ Quien es la persona que aparece en el registro catastral ?.
El recaudo consignado, que corre inserto al folios 69 de la presente pieza, constituye un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y en ese sentido deja constancia de para el 19 de enero de 2009, según el empadronamiento llevado ante la Oficina Municipal den Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el inmueble sin nombre No. 34-79, situado en la avenida 35 entre Calle 34 y Calle 35, Barrio Colombia, Parroquia Acarigua, tiene u área de terreno ejido de 295,41 metros cuadrados y una área de construcción de 35 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Evaristo Rodríguez; Sur: Avenida No. 35, Este: Blanca Alvarado y Oeste: Maria Cabañas y la persona que se identifica como propietario de las bienhechurías es FELIX RAMON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 269.870.
5. Igualmente promovieron las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ALVARADO, JOSÉ GARAY, CESAR GUILLERMO ROLDAN ORTIZ, CAYETANO JOSÉ VARGAS, NORMA MARITZA MARTÍNEZ ORTIZ, de los cuales solo fueron evacuados las deposiciones de CESAR GUILLERMO ROLDAN ORTIZ, CAYETANO JOSÉ VARGAS, NORMA MARITZA MARTÍNEZ ORTIZ, cuyas declaraciones serán analizadas en la parte motiva de este fallo.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, existiendo aquí dos supuestos distintos, cuyo trámite señalaremos infra:
a) En el supuesto de que la oposición a la partición sea total y la contradicción verse sobre el dominio común de los bienes señalados en condominio, o si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario en Cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
b) En el supuesto de que la oposición sea parcial y la contradicción parcial verse sobre el dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o si hubiere discusión parcial sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá esta controversia parcial siguiendo los tramites del juicio ordinario en Cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que resuelva la controversia parcial y embarace el derecho o no a la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en este caso la oposición parcial NO IMPIDE la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y en consecuencia se deberá emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
Púes bien, en el caso de marras, aconteció el supuesto indicado en el literal “b” y en virtud de las particularidades de la contestación a la demanda de partición, cuyo escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, corre inserto a los folios 38 y 39 del Cuaderno Principal de Partición, este Tribunal se pronuncio por auto de fecha 09 de febrero de 2009, en el cual como consecuencia de que en el capitulo denominado “De la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal” del escrito en cuestión, la parte demandada convino en la existencia del inmueble y acciones señalados como propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (folios 44 y 45) y así mismo se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, que constituyen la controversia que debe dilucidarse en esta sentencia. Debe esta sentencia aclarar que el escrito de contestación a la partición consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, corre inserto a los folios 38 y 39 del Cuaderno Principal de Partición, es ambiguo y contradictorio, toda vez que en el capitulo “CONTESTACION DE LA DEMANDA” se rechaza y contradice la demanda en todas cada una de sus partes; luego en el capítulo “DE LA PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” la demandada conviene en la existencia del inmueble y acciones cuya partición se demanda y finalmente en el último párrafo solicita “…la admisión del presente escrito de contestación de la demanda, su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada la partición..”, en tal sentido este Tribunal tomó tal convenimiento, como manifestación de voluntad inequívoca de la demandada y aplicó las consecuencias, antes señaladas, previstas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Esa actuación del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2009, no fue recurrida por las partes, de modo que adquirió la fuerza de la cosa juzgada, razón por la que quedaron fuera de cualquier controversia la existencia y condominio del inmueble y acciones señalados en el libelo de la demanda como propiedad de la comunidad, cuya partición se ordenó en la actuación en comento y que a mayor abundamiento se indican seguidamente:
• Una (01) casa de habitación situada en la Urbanización Cañaveral en la calle 75, Nº 107-114, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un área e construcción de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo y alinderada así: por el Norte: casa y solar ocupada por Juan Ávila; por el Sur: con calle 75 que es su frente; por el Este: con casa y solar ocupada por Tito A. Rivas y por el Oeste: con casa y solar ocupada por Miguel Rodríguez, con todas sus anexidades y servicios públicos.-
• Acciones clase “C” de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Cuatro Céntimos y Ochenta y Ocho Centésimas (Bs. F. 286,0488), para el año 1993, según Titulo Nº 269870, de fecha 19 de julio de 1993, emanado de la División de Fideicomiso Banco Provincial S.A.I.C.A.-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación” del escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, que se resumen seguidamente:
La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda expuso:
 Que niegan, rechazan y contradicen que los bienes descritos en el libelo de la demanda tengan un valor el primero de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el segundo DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CUATRO OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 286.0488).-
 Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).-
 Que rechazan la estimación de la demanda que la parte actora estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00),por considerarla excesiva, ya que el del inmueble (casa) y las acciones no alcanza a dicha suma, por cuanto la estimación de los bienes debe hacerse a la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme del divorcio y no a la fecha actual como lo quiere hacer ver la parte actora.-
Debe indicar este juzgador que los bienes señalados en el libelo de la demanda no son objeto de controversia alguna, ya que su condominio y existencia se encuentran reconocidos por ambas partes, al punto de haberse ya ordenado su partición, y es en este proceso (partición) en el que serán establecidos, el precio de los mismos, a través del mecanismo que escoja el partidor, de ser el caso, quedando a salvo el derecho a las impugnaciones de rigor. Debe indicarse igualmente que la parte demandante no trajo a los autos ninguna prueba capaz de desvirtuar la estimación inicial de la demanda, ni para probar que la misma fuere excesiva, en cuya virtud este argumento debe ser desechado y así se decide.
 Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, este domiciliado en el Caserío Higuerotal, Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, que tal información es falsa, irrespetando de esta manera la majestuosidad del Tribunal al indicar una dirección donde nunca ha residido; tal como se probará en su debida oportunidad.-
En cuanto a este argumento, debe indicar este Juzgador que este dicho de la parte actora, relacionado con su domicilio, no tiene ninguna incidencia en este proceso ni es motivo de oposición a la partición, más aún cuando no indicó la parte demandada que el actor tuviera domicilio en lugar distinto que pudiera afectar la competencia de este Tribunal, la cual por demás no objetó, en cuya virtud este argumento debe ser desechado y así se decide..
 Que niegan, rechazan y contradice, que las partes solo hayan adquirido durante su unión conyugal los bienes indicados en el libelo de la demanda, puesto que se omitió señalar el bien inmueble que a continuación se describe: un inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas; tal y consta de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/02/1995, ya que también forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.-
La parte demandada tenía la carga de probar que este inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal y en ese sentido señaló en su contestación que ello constaba de titulo supletorio evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha dos (02) de febrero de 1995, no obstante este instrumento no fue consignado en autos.
Trajo a los autos la parte demandada certificado de empadronamiento, en original, expedido por el ciudadano Luis Arraiz P. Director de la Oficina municipal de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, del estado portuguesa, que corre inserto al folios 69 de la presente pieza, constituye un documento público administrativo que contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y en ese sentido deja constancia de para el 19 de enero de 2009, según el empadronamiento llevado ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el inmueble sin nombre No. 34-79, situado en la avenida 35 entre Calle 34 y Calle 35, Barrio Colombia, Parroquia Acarigua, tiene un área de terreno ejido de 295,41 metros cuadrados y una área de construcción de 35 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Evaristo Rodríguez; Sur: Avenida No. 35, Este: Blanca Alvarado y Oeste: Maria Cabañas y la persona que se identifica como propietario de las bienhechurías es FELIX RAMON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 269.870.
La declaración que contiene este instrumento no es capaz de demostrar derechos de propiedad, sirviendo en todo cado de un indicio que debe ser necesariamente adminiculada con la idónea prueba instrumental, que en el caso de autos no aparece aportada.
Por otra parte este instrumento es incapaz de probar que las referidas bienhechurías fueron adquiridos o construidas por la comunidad conyugal, toda vez que deja constancia de un hecho para el 19 de enero de 2009 y para esa oportunidad el vinculo matrimonial se había extinguido en virtud de la sentencia divorcio dictada en fecha 13 de Febrero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Así mismo, la parte demandada trajo a los autos para probar un hecho nuevo que no alegó en la contestación a la demanda, copia fotostática simple de un documento privado de venta por el cual supuestamente su cónyuge vendió sin su autorización las bienhechurías bajo análisis, sin embargo este instrumento carece de valor probatorio ya que solo pueden ser traídos a juicio en copia simple fotostática, los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada promovió la prueba testifical de tres ciudadanos con el objeto de demostrar que las bienhechurias en comento eran propiedad de la comunidad conyugal y en este sentido debe indicar este juzgador que, la propiedad de bienes inmuebles se demuestra con prueba instrumental, toda vez que los actos traslativos de este derecho sobre inmuebles deben registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, numeral primero, sin embargo no escapa del conocimiento de este juzgador, el hecho de que existen bienhecurías encalvadas en terrenos ejidos, como es el caso de las bienhechurias en comento, sobre las cuales no existen inscripciones regístrales y los derechos normalmente se hacen constar a través de un titulo supletorio que puede originar una eventual cadena traslativa y en otros casos ante la inexistencia de Titulo Supletorio, quedan limitadas las partes a la prueba testifical primordialmente, en todo caso es la prueba testifical en ambos supuestos el aporte transcendental en juicio, toda vez que las deposiciones que originan el titulo supletorio deben ser ratificadas, para que pueda ser apreciado.
Sin embargo debe señalarse que el Titulo Supletorio no es capaz de probar en juicio propiedad sobre inmueble, conforme al criterio imperante sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dictaminó:
“…………., esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas de este fallo cojedeño).
Queda claro que conforme al criterio antes expresado el Titulo Supletorio no es capaz de probar en juicio propiedad sobre inmuebles, cuya interpretación es extensiva a la prueba testifical, toda vez que el Titulo Supletorio tiene origen en deposiciones evacuadas extralittem y aún siendo estas ratificadas en juicio, no son suficientes para probar con ese instrumento la propiedad inmobiliaria.
De cualquier modo y con fundamento en el principio de exhaustividad este juzgador, pasa a analizar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada:
DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO CESAR GUILLERMO ROLDAN ORTIZ:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ? Contesto: si los conozco.-
SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa ubicada en la avenida 35 Nº 34-79, entre calles 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual adquirió Ud. bajo la modalidad de documento privado pertenecía a los esposos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ? Contestó: si me consta.-
TERCERA: Diga el testigo si posee documentos de la compra de la casa antes mencionada la cual le compró al ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, de poseer podría mostrarlo al Tribunal para dejar constancia del mismo? Contestó: si poseo, el Tribunal deja constancia que el testigo presentó documento original de la compra que le hizo el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ, en fecha 16 de febrero de 1995, sobre un inmueble (casa) ubicado en la Avenida 35 Nº 34-79, entre calles 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
CUARTA: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos? Contestó: porque yo toda la vida he vivido ahí en el sector y porque se la compré a él, al señor FELIX RAMIREZ, en el año 95 el 16 de febrero.-
Como acotó antes este juzgador, la prueba testimonial no es capaz de probar derechos de propiedad inmobiliaria, razón por la que esta deposición nada aporta para el debate probatorio, que se limita a demostrar el argumento alegado en la contestación a la demanda relativo a que el inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada.
Es preciso indicar que la presentación de documento referida en la respuesta de la tercera pregunta, no surte ningún efecto toda vez que esta prueba debe limitarse a la exposición de viva voz del declarante, y no constituye acto para exhibición de instrumentos y menos aún la oportunidad legal para hacerlo.
Sin embargo observa este juzgador que, surge de esta declaración el reconocimiento del testigo CESAR GUILLERMO ROLDAN ORTIZ de haber realizado con el demandante FELIX RAMIREZ un negocio por documento privado el 16 de febrero de 1995, por el cual dice que adquirió un inmueble (casa) ubicado en la Avenida 35 Nº 34-79, entre calles 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que aún cuando no es suficiente para la demostración de este hecho, ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de FELIX RAMON RAMIREZ, toda vez que este argumento no fue alegado en la contestación a la demanda, observa este Tribunal que para ese tiempo aún subsistía la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada, no obstante al no haber sido alegado en la contestación a la demanda, no forma parte de la controversia que debe dilucidar este fallo, razón por la que este juzgador se encuentra impedido de realizar pronunciamiento al respecto, sin embargo necesario es indicar que este alegato, lejos de ayudar a la parte demandada a demostrar que las bienhechurías en cuestión forman parte de la comunidad conyugal, conforme lo alegó en la contestación a la demanda, excluye totalmente a ese bien de esa comunidad, toda vez que el mismo aparecería adquirido por un tercero, en cuyo caso estaríamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 170 del Código Civil, en caso de argumentarse falta de consentimiento, que daría lugar, salvo que haya operado la caducidad, al ejercicio de las acciones que establece la mencionada norma, según sea el supuesto que alegue.
DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO CAYETANO JOSÉ VARGAS LEON:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ? Contesto: Si los conozco.-
SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ, estaban casado para el año 1995? Contestó: si es cierto y me consta.-
TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ, eran propietarios de una casa ubicada en la avenida 35 Nº 34-79, entre calles 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contestó: si se y me consta.-
CUARTA: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos? Contestó: siempre he sido vecino de ahí.-
Como acotó antes este juzgador, la prueba testimonial no es capaz de probar derechos de propiedad, razón por la que esta deposición nada aporta para el debate probatorio, que se limita a demostrar el argumento alegado en la contestación a la demanda relativo a que el inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada.
DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO NORMA MARITZA MARTINEZ ORTIZ:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ? Contesto: Si los conozco.-
SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ, estaban casado para el año 1995? Contestó: si es cierto y me consta.-
TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos TRINIDAD PARRA TORTOLERO Y FELIX RAMON RAMIREZ, eran propietarios de una casa ubicada en la avenida 35 Nº 34-79, entre calles 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa? Contestó: si se y me consta, que eran propietarios de esa casa.-
CUARTA: Que el testigo dé la razón fundada de sus dichos? Contestó: en varias oportunidades nos mandaba a mi y a mi hermana a pagar el agua, o sea el señor FELIX RAMON RAMIREZ PARRA, donde los recibos estaban a nombre del señor FELIX, y de hecho el señor CESAR, por medio de mi le compró la casa al señor FELIX.-
Como acotó antes este juzgador, la prueba testimonial no es capaz de probar derechos de propiedad, razón por la que esta deposición nada aporta para el debate probatorio, que se limita a demostrar el argumento alegado en la contestación a la demanda relativo a que el inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada.
Del anterior análisis probatorio se concluye forzosamente que la parte demandada no logró demostrar el argumento alegado en la contestación a la demanda relativo a que el inmueble ubicado en la avenida 35, número 34-79 entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Evaristo Rodríguez; Sur: avenida 34 su frente, Este: casa y solar de Blanca Alvarado y Oeste: casa y solar de María Cabañas, forma parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada, razón por la que no es procedente la inclusión de este bien en la partición demandada.
En virtud de lo ates expuesto se desechan los argumentos de la contestación a la demanda contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009, en la en los Capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación” .

-VII-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano FELIX RAMON RAMIREZ contra TRINIDAD PARRA DE RAMIREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en San Carlos, a los DOCE (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las 12:20 P.M., se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.879
LEGS/HMCM/nahir.-