REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

San Carlos, 23 de Febrero de 2010
199° y 150°


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que en fecha 19-01-10, en la audiencia imposición de ejecución el adolescente sancionado IDENTIFICACION SUPRIMIDA ART. 65 LOPNA, manifestó que vivía en san Fernando de apure f estado apure, y que deseaba que se le declinara la competencia al juez de ejecución del sistema del responsabilidad penal del estado apure con sede en San Fernando de Apure y por cuanto en esa misma audiencia se acordó esperar llegase la constancia de residencia a fin de acordar por auto separado la referida declinatoria, y siendo que en fecha 23-02-2010 se recibió constancia de residencia vía fax expedida por el consejo comunal ASOCIACION COOPERATIVA donde se evidencia que le adolescente reside, en dicho sector lo prudente en consecuencia es declinar la presente causa por ante el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Estado Apure con sede en San Fernando de apure, de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al sancionado adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 422 del Código Penal vigente, y por ende fue debidamente sancionadoIDENTIFICACION SUPRIMIDA ART. 65 LOPNA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual deberá ser por el lapso DIEZ (10) MESES, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION SUPRIMIDA ART. 326 COPP Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E-259-10, así como los alegatos hechos presentes este Tribunal observa: que el adolescente a cumplido a cabalidad con los programas de Libertad Asistida a pesar de la distancia entre su residencia y esta ciudad; así mismo en esta misma fecha se recibió constancia de residencia vía fax expedida por el consejo comunal ASOCIACION COOPERATIVA BARRIO donde se evidencia que le adolescente reside y por cuanto lo ideal es que el mismo este cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual el sancionado va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe conocer de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionado debe ser el juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al estado Apure, con sede en San Fernando de apure de igual forma el mas alto tribunal de la Republica ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se de be considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera prudente, declinar la competencia, al juzgado en funciones de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar la competencia, al juzgado en funciones de ejecución del sistema de responsabilidad penal de adolescentes del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure todo de conformidad con el artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Dirección Administrativa Regional. Notifíquese a las partes de la presente decisión- Así se decide.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS






LA SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ


Causa N° 1E-259-10